Ley No. 19.119.- Modifícanse disposiciones del Código Civil y del Código de la Niñez y la Adolescencia.

IM.P.O.
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Nº 28.777 - agosto 14 de 2013
DiarioOf‌icial |
C. Garantía
El precio de la compraventa, incluyendo sus intereses y accesorios,
será garantizado por Dyrus S.A. mediante hipoteca en primer grado
a ser constituida sobre las Aeronaves objeto de la enajenación a favor
del Fideicomiso de Aeronaves Ley Nº 18.931 en forma simultánea al
otorgamiento del contrato de compraventa.
D. Seguros
El Fideicomiso de Aeronaves Ley Nº 18.931 deberá exigir a Dyrus
S.A. la contratación de todos aquellos seguros que correspondan de
acuerdo a la normativa vigente, a exclusivo cargo de Dyrus S.A., así
como la cesión a su favor de los derechos emergentes de los seguros
de casco y motores de la totalidad de las Aeronaves.
E. Información y contralor. Detección temprana de
dicultades.
El contrato a celebrarse entre el Fideicomiso de Aeronaves Ley
18.931 y Dyrus S.A. deberá incluir todos aquellos mecanismos que
permitan a dicho Fideicomiso mantenerse informado acerca de la
situación económico y nanciera, comercial, administrativa o de otro
tipo de Dyrus S.A., así como del avance de sus negocios y cumplimiento
de sus obligaciones, y respecto a la generación nanciera de la Reserva
de Mantenimiento tanto de la devengada en el período de operación
como la existente al momento de la compra.
Deberá incluir la contratación de un Auditor Externo por parte
del Comprador validado por el Fideicomiso, y reaccionar en forma
temporánea ante situaciones detectadas de cualquier tipo que
produzcan o puedan producir la imposibilidad de Dyrus S.A. para
funcionar como compañía aérea, para operar las Aeronaves o para
dar cumplimiento a las obligaciones que contraiga con el Fideicomiso
de Aeronaves Ley Nº 18.931, arbitrando para ello los instrumentos
que permitan perseguir tal n en el marco de los contratos a celebrar
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2º.- Instrúyase al Fiduciario del Fideicomiso de Aeronaves Ley Nº
18.931 a adoptar las medidas y realizar las gestiones y actos tendientes
a posibilitar la enajenación a terceros de las aeronaves Bombardier
modelo CRJ 900, números de serie 15165, 15169, 15175 y 15180,
matrículas CXCRA, CXCRB, CXCRC y CXCRD respectivamente,
una vez extinguido el plazo establecido en el artículo 1º inciso 2º de
la Ley Nº 19.057.
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3º.- Autorízase a los Señores Ministros de Economía y Finanzas y de
Transporte y Obras Públicas a emitir las instrucciones complementarias
al Fiduciario del “Fideicomiso de Aeronaves Ley Nº 18.931”, a efectos
de la celebración del contrato de compraventa referido en el numeral
1º y a emitir las instrucciones para la realización de las gestiones
referidas en el numeral 2º.
4
4º.- Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ENRIQUE PINTADO;
FERNANDO LORENZO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
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Ley 19.119
Modifícanse disposiciones del Código Civil y del Código de la Niñez y la
(1.396*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 183 del Código Civil, en la
redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 19.075, de 3 de mayo de
2013, por el siguiente:
ARTÍCULO 183.- Cuando el matrimonio hubiere durado
más de un año, el cónyuge o excónyuge quedará en la
obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación
del cónyuge o excónyuge no culpable de la separación,
por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una
pensión que permita al beneciario conservar en lo posible
la posición que tenía durante el matrimonio.
También se jará una pensión alimenticia congrua, si el
matrimonio hubiere durado al menos un año y quien pide
la pensión probare que fue el encargado de las tareas dentro
del hogar. Esta pensión deberá servirse por el tiempo que
haya durado el matrimonio.
La pensión congrua se determinará teniendo en cuenta los
siguientes aspectos:
1) Las posibilidades del obligado y las necesidades del
beneciario, en especial, los bienes que este recibiere
al liquidar y partir la indivisión poscomunitaria.
2) Especícamente respecto del beneciario:
A) El apartamiento total o parcial del beneciario de la
vida laboral, como consecuencia de su dedicación a
la vida matrimonial o familiar.
B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción
en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes
personales, edad, salud y demás factores del caso
concreto y, en general, todos aquellos elementos que
incidieran o hubieran incidido en dicultar o impedir
su decente sustentación.
En situaciones que así lo justiquen, el beneciario de los
alimentos podrá mantener su derecho a percibir pensión
aun vencido el plazo establecido en el inciso primero de
este artículo, atento a la duración de la vida de consuno
matrimonial, a la edad del beneciario, y su incidencia en
la dicultad o alta improbabilidad de reinserción de este
en la vida laboral. De no existir acuerdo, ni demandarse
dentro de dichos plazos el mantenimiento del derecho,
se producirá automáticamente el cese del servicio
pensionario.
En caso de producirse el divorcio por sentencia recaída
en juicio de sola voluntad de uno de los cónyuges, la
culpabilidad de la separación podrá acreditarse en el juicio
de alimentos.
El cónyuge o excónyuge que se encuentre en la indigencia
tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que
necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que
ha dado motivo a la separación, pero en este caso, el Juez
al reglar la asignación, tomará en cuenta la conducta del
beneciario. Esta pensión se servirá por el mismo tiempo
que haya durado el matrimonio, salvo que la indigencia
cesara antes.
A los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores,
se computará como duración del matrimonio el tiempo
transcurrido entre su celebración y la sentencia que decrete
la separación provisional de los cónyuges, con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 154 de este Código”.
2
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 194 del Código Civil, en la
redacción dada por el artículo 13 de la Ley Nº 19.075, de 3 de mayo
de 2013, por el siguiente:
ARTÍCULO 194.- Cesa la obligación de servir pensión
que impone al cónyuge o excónyuge el artículo 183 de este
Código, si el beneciario contrajere nuevo matrimonio o
viviere en unión concubinaria declarada judicialmente, o
si mantuviere vida de consuno estable con una duración
mínima de un año.

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