Ley No. 19.159.- Créanse los Talleres de Producción Protegida

IM.P.O.
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8Documentos Nº 28.844 - noviembre 15 de 2013 | DiarioOficial
ARTÍCULO 25.- (Derogaciones).- Deróganse los artículos 111 y
112 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16
de octubre de 2013.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 25 de Octubre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el
Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET).
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO
BONOMI; LUIS PORTO; ALEJANDRO ANTONELLI; ELEUTERIO
FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; EDGARDO ORTUÑO; EDUARDO BRENTA; SUSANA
MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO
BELTRAME; DANIEL OLESKER.
2
Ley 19.159
Créanse los Talleres de Producción Protegida.
(2.059*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CONCEPTO, ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y BENEFICIOS
DE LOS TALLERES DE PRODUCCIÓN PROTEGIDA
1
Artículo 1º.- Se consideran Talleres de Producción Protegida
aquellas instituciones u organizaciones sin nes de lucro que cuenten
con personería jurídica y que produzcan bienes o presten servicios,
con el objetivo de capacitar y ocupar laboralmente a personas con
discapacidad (artículo 2º de la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de
2010) en condiciones especiales, que no estén, en forma transitoria
o permanente, en situación de integrarse al mercado laboral abierto.
Dichas entidades deberán contar además con la aprobación por parte
de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.
Podrán en todos los casos participar regularmente en las operaciones
de mercado, enajenando bienes o prestando servicios a título oneroso
siempre que las utilidades obtenidas no sean distribuidas, debiéndose
reinvertir en la entidad.
2
Artículo 2º.- La estructura, organización y gestión de los Talleres
de Producción Protegida podrán ser similares a las adoptadas por
las empresas que actúan en el régimen general, sin perjuicio de sus
peculiares características y del objetivo que están llamados a cumplir.
Se entiende como esencial entre sus objetivos asegurar un empleo
remunerado, la prestación de servicios de adaptación laboral y social
que requieran sus trabajadores, a la vez que sirvan como un medio
de integración del mayor número de trabajadores discapacitados al
régimen de trabajo convencional.
3
Artículo 3º.- Para acceder a los incentivos y benecios que dispone
la presente ley, los Talleres de Producción Protegida deberán estar
inscriptos en el registro nacional de instituciones que atienden personas
con discapacidad, creado en la órbita del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Para que pueda realizarse la inscripción, los citados Talleres
deberán justicar su viabilidad económica, a mediano y largo plazo,
teniendo en cuenta el cumplimiento de sus nes mediante un estudio
económico nanciero elaborado por contador público. Dicho informe
deberá presentarse cada tres años ante el referido registro nacional
y la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, a efectos de
justicar su viabilidad económica.
4
Artículo 4º.- Los servicios de terapia ocupacional y talleres de
habilitación ocupacional a los que reere el literal D) del artículo 37 de
la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, y los Talleres de Habilitación
Ocupacional a los que reere el artículo 42 de la citada ley, no serán
considerados Talleres de Producción Protegida.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del presente
artículo, los Talleres de Habilitación Ocupacional se inscribirán en el
registro nacional de instituciones mencionado en el artículo 3º de la
presente ley.
5
Artículo 5º.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social promover, dentro del ámbito de sus competencias y a través del
estudio de necesidades sectoriales, la creación y la puesta en marcha
de Talleres de Producción Protegida, prestando asistencia técnica a los
efectos de optimizar su funcionamiento.
Se encargará también de controlar, de forma periódica y rigurosa,
que en ellos las personas con discapacidad sean empleadas en
condiciones de trabajo adecuadas.
6
Artículo 6º.- Los Talleres de Producción Protegida deberán contar
con la mayor cantidad de trabajadores con discapacidad que permita
la naturaleza del proceso productivo.
La discapacidad se acreditará, en general, conforme a los criterios
establecidos en la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, y, en
particular, por lo establecido en el literal A) del artículo 38 de la citada
ley.
Establécese que el mínimo de personas con discapacidad, en todo
caso, será del 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de la
plantilla de trabajadores, no contemplándose a estos efectos el personal
dedicado exclusivamente a tareas de adaptación laboral y social que
requieran los trabajadores.
Se entenderán por servicios de adaptación laboral y social los de
rehabilitación, los terapéuticos, los de integración social, los culturales
y los deportivos que procuren al trabajador con discapacidad de los
Talleres de Producción Protegida una mayor rehabilitación personal
y una mejor adaptación en su relación social.
Los Talleres de Producción Protegida informarán al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, periódicamente y de la forma en que
establezca la reglamentación, las altas y bajas de los trabajadores con
discapacidad que ocupen.
7
Artículo 7º.- Las personas con discapacidad que desempeñen tareas
en el marco de un proceso de formación o participen en actividades con
la nalidad exclusiva de integrarse socialmente, no serán consideradas

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