Ley No. 19.160.- Habilítase, dentro de determinadas condiciones, el acceso a una jubilación parcial compatible con el desempeño de servicios de la misma afiliación

IM.P.O.
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Nº 28.844 - noviembre 15 de 2013
DiarioOficial |
a los efectos de los porcentajes establecidos en el artículo 6º de la
presente ley y en principio no percibirán remuneración salarial alguna.
En todos los casos deberán estar cubiertos por el seguro de
accidentes de trabajo establecido por la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre
de 1989.
8
Artículo 8º.- Los Talleres de Producción Protegida tendrán los
mismos benecios scales que los establecidos para las cooperativas
sociales. Dichos benecios regirán exclusivamente para las actividades
reguladas por la presente ley y quedarán supeditados a la vigencia de
la inscripción en el registro mencionado en el artículo 3º, sin perjuicio
del cumplimiento de los restantes requisitos dispuestos por la presente
ley y la reglamentación respectiva, que se dictará en un plazo no mayor
a los ciento ochenta días.
Los organismos recaudadores podrán revocar dichos benecios
en cualquier momento, cuando se constate el incumplimiento de
alguno de los requisitos exigidos por la presente ley o cualquier otro
apartamiento a las disposiciones vigentes.
9
Artículo 9º.- En los procedimientos competitivos de contratación
de adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios que otorguen
las Administraciones públicas, se dará preferencia a la producida
por los Talleres de Producción Protegida en forma equivalente que el
establecido por el artículo 499 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el artículo 459 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 41 de la Ley Nº 18.362,
de 6 de octubre de 2008, para los bienes y servicios que caliquen
como nacionales.
Los criterios de preferencia podrán ser cualitativos, cuantitativos o
mixtos y deberán establecerse con toda precisión en el pliego particular
de condiciones respectivo.
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Artículo 10.- Incorpórase al numeral 3) del artículo 482 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente literal:
“X) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción
o suministro esté a cargo de un Taller de Producción
Protegida, debidamente acreditado ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, hasta el monto establecido para
la licitación abreviada”.
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Artículo 11.- A los efectos del numeral 5) del artículo 46 del Texto
Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado
(TOCAF) se considerarán a los Talleres de Producción Protegida
que cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley, como
empresas con solvencia y responsabilidad demostradas.
12
Artículo 12.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
comunicará a los ordenadores de gastos mencionados en los literales
A), C), D), E), F) y G) del artículo 27 y en el artículo 28 del Texto
Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado
(TOCAF), la nómina de Talleres de Producción Protegida presentada
ante el mismo de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de
la presente ley, así como el giro de sus actividades a los efectos de lo
establecido en el artículo 48 del TOCAF, al igual que en otras normas
de nalidad similar.
CAPÍTULO II
CONTRATACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL
13
Artículo 13.- A los efectos de la relación laboral especial que se
establece por esta ley se consideran trabajadores con discapacidad,
a las personas que teniendo una discapacidad superior al 33%
(treinta y tres por ciento) y como consecuencia de ello una
disminución de su capacidad de trabajo, al menos igual o superior
a dicho porcentaje, presten sus servicios dentro de la organización
de los Talleres de Producción Protegida denidos en el artículo lº
de la presente ley.
A estos efectos la discapacidad deberá encontrarse debidamente
certicada conforme lo dispone el artículo 6º de la presente ley.
14
Artículo 14.- Los Talleres de Producción Protegida podrán solicitar
a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad la lista de
personas con discapacidad inscriptas en el Registro de Discapacitados
(artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996), que cubran
el perl de personal que el Taller esté demandando.
En todo caso la convocatoria describirá detalladamente los puestos
de trabajo que vayan a cubrir, las características técnicas de los mismos
y las circunstancias personales y/o profesionales que deben reunir los
trabajadores.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 16 de octubre de 2013.
DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 25 de Octubre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crean
los Talleres de Producción Protegida.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO
BONOMI; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO
FERNÁNDEZ HUIDOBRO; OSCAR GÓMEZ; ENRIQUE PINTADO;
ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; SUSANA
MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO
BELTRAME; DANIEL OLESKER.
3
Ley 19.160
Habilítase, dentro de determinadas condiciones, el acceso a una
jubilación parcial compatible con el desempeño de servicios de la misma
aliación.
(2.060*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTÍCULO 1º.- (Jubilación parcial).- Institúyese un régimen de
jubilación parcial y compatible con el desempeño de servicios de la
misma aliación, en las condiciones establecidas en la presente ley.
Entiéndese por jubilación parcial aquella a la que es posible acceder:
A) En los casos a que reere el literal A) del artículo 2º de esta
ley, a través de la disminución de la jornada habitual de
labor como trabajador dependiente.
B) En los casos a que reere el literal B) del artículo 2º de la
presente ley, mediante el retorno al desempeño de una
actividad como trabajador dependiente a tiempo parcial,

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