Ley No. 19.162 Modifícase el Régimen de Ahorro Individual Jubilatorio.

IM.P.O.
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Nº 28.844 - noviembre 15 de 2013
DiarioOficial |
de subsidio por maternidad previsto en el artículo 2º de la presente
ley, hasta que el referido ho de los beneciarios cumpla cuatro meses
de edad.
Dicho plazo máximo de goce del subsidio se extenderá, a partir del
1º de enero de 2015, hasta los cinco meses de edad del ho y a partir
del 1º de enero de 2016, hasta sus seis meses de edad.
Uno u otro beneciario solo podrán acceder al subsidio siempre
que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al seguro
por enfermedad, salvo lo previsto en el siguiente inciso.
El goce del subsidio parental es incompatible con la percepción de
cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del mismo
beneciario.
13
ARTÍCULO 13.- (Horario laboral durante el período de subsidio
para cuidados).- La actividad laboral de los beneciarios del subsidio
para cuidados previsto en el artículo anterior no excederá la mitad del
horario habitual ni podrá superar las cuatro horas diarias.
14
ARTÍCULO 14.- (Monto del subsidio parental para cuidados).-
El monto del subsidio establecido en el artículo 12 para uno u otro
progenitor será de la mitad del respectivamente previsto por los
artículos 6º y 9º de la presente ley.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
15
ARTÍCULO 15.- (Pérdida del derecho a la percepción de los
subsidios).- Las personas beneciarias de los subsidios por maternidad
o por paternidad no podrán desarrollar actividad remunerada alguna
durante los períodos de ausencia por tales motivos.
Igual prohibición regirá en cuanto a las horas de ausencia para
cuidados de la que hagan uso los beneciarios del subsidio por esta
causal, quienes, además, únicamente podrán desarrollar actividad
remunerada dentro de los límites previstos por el artículo 13 de la
presente ley.
La infracción de la presente disposición implicará la pérdida del
derecho al cobro del subsidio correspondiente, durante el lapso que
dure dicha inobservancia.
16
ARTÍCULO 16.- (Inclusión en el Seguro Nacional de Salud).- Los
beneciarios de los subsidios previstos en la presente ley mantendrán
su inclusión en el Seguro Nacional de Salud durante el período de
amparo a los mismos.
17
ARTÍCULO 17.- (Aportes a la seguridad social).- El Banco de
Previsión Social retendrá el aporte personal correspondiente a los
subsidios previstos por la presente ley, los que no generarán aportes
patronales.
18
ARTÍCULO 18.- (Trabajadores suplentes).- Las empresas no
estarán obligadas a abonar indemnización por despido a quienes,
habiendo ingresado en sustitución de un trabajador en goce de los
subsidios previstos en la presente ley, cesaren con motivo del reintegro
total o parcial de este. Esta circunstancia deberá estar documentada
fehacientemente en forma previa.
19
ARTÍCULO 19.- (Pago de los subsidios).- Los subsidios previstos
por la presente ley estarán a cargo del Banco de Previsión Social.
Los gastos que la aplicación de la misma generare al mencionado
organismo, serán atendidos por Rentas Generales, si fuere necesario.
20
ARTÍCULO 20.- (Derogaciones).- Deróganse los artículos 11 a
17 del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, así como
todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la
presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24
de octubre de 2013.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ
FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 1º de Noviembre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen modicaciones al subsidio por maternidad, se instaura un
subsidio por paternidad para trabajadores de la actividad privada y
se regula un subsidio para cuidados del recién nacido con reducción
de la jornada laboral.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BRENTA;
EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO;
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; OSCAR GÓMEZ; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ
AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME;
DANIEL OLESKER.
13
Ley 19.162
Modifícase el Régimen de Ahorro Individual Jubilatorio.
(2.062*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTÍCULO 1º.- (Revocación de la opción por el régimen mixto).-
Todas las personas que contaran con cuarenta o más años de edad al 1º
de abril de 1996 y que, sin encontrarse obligatoriamente comprendidas
en el régimen previsional mixto (Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713, de
3 de setiembre de 1995) optaron por el mismo en forma voluntaria,
podrán, en las condiciones que establece la presente ley, dejar sin efecto
dicha opción, con carácter retroactivo a la fecha en que la realizaron,
siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida
al amparo del régimen previsional mixto.
2
ARTÍCULO 2º.- (Revocación de la opción prevista en el artículo
8º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995).- Siempre que no se
hallaren en goce de alguna jubilación servida al amparo del régimen
previsional mixto, todas las personas podrán dejar sin efecto, con
carácter retroactivo a la fecha en que la hubieren realizado, la opción
prevista en el artículo 8º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
en las condiciones que establece la presente ley.
3
ARTÍCULO 3º.- (Características de las revocaciones).- Las
revocaciones a que reeren los artículos anteriores podrán realizarse
por una sola vez, tendrán carácter irrevocable y se formalizarán ante
el Banco de Previsión Social.
4
ARTÍCULO 4º.- (Asesoramiento obligatorio del Banco de
Previsión Social).- Para efectuar cualquiera de las revocaciones
previstas por los artículos 1º y 2º de la presente ley, el interesado
deberá contar preceptivamente con el previo asesoramiento por parte
del Banco de Previsión Social, siendo obligación de este organismo
brindarlo.
A tales efectos, las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional deberán remitir a dicho Instituto, dentro del plazo que
la reglamentación determine, la información del fondo acumulado

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