Ley No. 19.167.- Regúlanse las técnicas de reproducción humana asistida

IM.P.O.
IM.P.O.
10 Documentos Nº 28.854 - noviembre 29 de 2013 | DiarioOficial
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 13 de noviembre de 2013.
GERMÁN CARDOSO, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 25 de Noviembre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza
al Poder Ejecutivo a establecer el reintegro de impuestos abonados en
oportunidad de la compra de gasolina (naa) por los permisarios para
la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles
con taxímetro.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO
LORENZO; ROBERTO KREIMERMAN.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
9
Ley 19.167
Regúlanse las técnicas de reproducción humana asistida.
(2.162*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1
ARTÍCULO 1º.- (Objeto).- La presente ley tiene por objeto
regular las técnicas de reproducción humana asistida acreditadas
científicamente así como los requisitos que deben cumplir las
instituciones públicas y privadas que las realicen.
A tales efectos se entiende por técnicas de reproducción
humana asistida el conjunto de tratamientos o procedimientos que
incluyen la manipulación de gametos o embriones humanos para el
establecimiento de un embarazo.
Quedan incluidas dentro de las técnicas de reproducción humana
asistida la inducción de la ovulación, la inseminación artificial,
la microinyección espermática (ICSI), el diagnóstico genético
preimplantacional, la fecundación in vitro, la transferencia de
embriones, la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia
intratubárica de cigotos, la transferencia intratubárica de embriones,
la criopreservación de gametos y embriones, la donación de gametos
y embriones y la gestación subrogada en la situación excepcional
prevista en el artículo 25 de la presente ley.
La aplicación de cualquier otra técnica no incluida en la
enumeración detallada precedentemente, requerirá la autorización del
Ministerio de Salud Pública, previo informe favorable de la Comisión
Honoraria de Reproducción Humana Asistida.
2
ARTÍCULO 2º.- (Alcance).- Las técnicas de reproducción humana
asistida podrán aplicarse a toda persona como principal metodología
terapéutica de la infertilidad, en la medida que se trate del procedimiento
médico idóneo para concebir en el caso de parejas biológicamente
impedidas para hacerlo, así como en el caso de mujeres con independencia
de su estado civil, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
3
ARTÍCULO 3º.- (Deber del Estado).- El Estado garantizará que
las técnicas de reproducción humana asistida queden incluidas dentro
de las prestaciones del Sistema Nacional Integrado de Salud con el
alcance dispuesto en la presente ley.
Asimismo, promoverá la prevención de la infertilidad combatiendo
las enfermedades que la puedan dejar como secuela, así como la
incidencia de otros factores que la causen.
4
ARTÍCULO 4º.- (Habilitación).- Solo podrán aplicar las técnicas
de reproducción humana asistida aquellas instituciones públicas
o privadas que hayan recibido la correspondiente habilitación del
Ministerio de Salud Pública a estos efectos especícos.
5
ARTÍCULO 5º.- (Procedimientos de reproducción humana
asistida de alta y baja complejidad y su cobertura).- A los efectos
de la presente ley se denen las técnicas o procedimientos de baja
complejidad como aquellos procedimientos en función de los cuales
la unión entre el óvulo y espermatozoide se realiza dentro del aparato
genital femenino.
Dichas técnicas o procedimientos quedan comprendidos dentro de
los programas integrales de asistencia que deben brindar las entidades
públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de
Salud y serán nanciados por este, cuando la mujer no sea mayor de
40 años. Serán igualmente cubiertas por el Sistema Nacional Integrado
de Salud durante los 24 (veinticuatro) meses siguientes a la fecha de
promulgación de esta ley las mujeres que hayan sobrepasado dicho
límite de edad. En caso de mayor edad, la reglamentación establecerá
la forma de nanciamiento.
Las técnicas o procedimientos de alta complejidad son aquellas en
virtud de las cuales la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar
fuera del aparato genital femenino, transriéndose a este los embriones
resultantes, sean estos criopreservados o no.
Dichas técnicas o procedimientos serán parcial o totalmente
subsidiados hasta un máximo de tres intentos, a través del Fondo
Nacional de Recursos con el alcance y condiciones que establecerá la
reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.
Las prestaciones a brindarse incluyen los estudios necesarios para
el diagnóstico de la infertilidad así como el tratamiento, material
de uso médico descartable y otros estudios que se requieran, el
asesoramiento y la realización de los procedimientos terapéuticos de
reproducción humana asistida de alta y baja complejidad, las posibles
complicaciones que se presenten y la medicación correspondiente en
todos los casos.
6
ARTÍCULO 6º.- (Infertilidad).- A los efectos de la presente ley se
dene como infertilidad la incapacidad de haber logrado un embarazo
por vía natural después de doce meses o más de relaciones sexuales.
7
ARTÍCULO 7º.- (Requisitos para la realización de Técnicas de
Reproducción Humana Asistida).- La realización de las técnicas
de reproducción humana asistida deberá llevarse a cabo dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Serán de aplicación a toda persona mayor de edad y menor
de 60 (sesenta) años, salvo que hubiere sido declarada
incapaz para ejercer la paternidad o maternidad, luego de
ser previa y debidamente informada por el equipo médico
tratante.
b) Solo podrán realizarse cuando existan posibilidades
razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la
salud de la mujer o su posible descendencia. A tales efectos,
deberá determinarse el buen estado de salud psicofísica de
la pareja o de la mujer en su caso, de conformidad con las
exigencias de un protocolo obligatorio que acredite que no
padece enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas
que comprometan la viabilidad del embrión o que sean
trasmisibles a la descendencia y no puedan ser tratadas
luego del nacimiento del niño o niña.
c) En el caso de los procedimientos terapéuticos de alta
complejidad, el profesional médico responsable del equipo
actuante deberá dejar constancia escrita en la historia clínica
correspondiente de los estudios, tratamientos y resultados
seguidos por su paciente que justiquen su realización.
d) Consentimiento escrito por parte de ambos miembros de
la pareja o de la mujer en su caso, para la realización de
técnicas de reproducción humana asistida en un formulario
que establezca la reglamentación, de acuerdo con el artículo
11 de la Ley Nº 18.335, de 15 de agosto de 2008.
e) Raticación por escrito de ambos integrantes de la pareja
al momento de la inseminación e implantación.
8
ARTÍCULO 8º.- (Suspensión de las Técnicas de Reproducción
Humana Asistida).- La mujer a la que se le apliquen las técnicas de
reproducción humana asistida podrá disponer que se suspendan
las mismas antes de la fecundación del óvulo. Tal manifestación de

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