Ley No. 19.168.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el reintegro de impuestos abonados en oportunidad de la compra de gasolina (nafta) por los permisarios para la prestación del servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro

IM.P.O.
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9Documentos
Nº 28.854 - noviembre 29 de 2013
DiarioOficial |
42;301, 42333, 42382, 42386, 42389, 42404, 42407, 42428, 43456, 43463,
43469, 43473, 94290, 94291, 128.403, 134.941, 151.717, 154.735, 158.351,
160.210, 160.211, 404.655, 404.718, 404.719, 405.036, 405.037, 405.038,
405.039, 405.040, 405.041, 405.042, 405.043, 409.835, 410.280, 410.281,
410.282, 410.283, 410.677, 410.853, 411.084, 411.085, 416.836, 419.737,
421.732, 42.405 y 160.212.
2
2º.- Los padrones indicados en el artículo anterior quedarán
sujetos a las siguientes servidumbres a favor de Gas Sayago S.A., en
su calidad de concesionaria de obra pública, según corresponda de
acuerdo al plano que se adjunta como Anexo y forma parte integrante
de la presente resolución:
a) De ocupación permanente de un área de 12.5 metros a cada
lado del gasoducto para el tendido del mismo, su vigilancia, control,
mantenimiento y operación, incluyendo la restricción para la
plantación de árboles.
b) De limitación del derecho de uso o goce de los inmuebles, para
la salvaguarda de la seguridad de bienes y personas de un área de 25
metros a cada lado del gasoducto restringiendo en ésta la construcción
de todo tipo de edicación.
c) De estudio, de paso y de ocupación temporaria, cuando ello sea
necesario durante la construcción del gasoducto.
3
3º.- Las servidumbres deberán cumplir como mínimo con las
distancias necesarias para el cumplimiento de los requisitos técnicos
establecidos en la norma NAG 100.
4
4º.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería establecerá
las prohibiciones y limitaciones que considere necesarias respecto
de todo aquello que, dentro de las zonas de servidumbre, pueda
afectar o se repute inconveniente para la seguridad en general y
en especial para el ducto, estructuras subterráneas e instalaciones
anexas al gasoducto.
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5º.- Toda obra nueva o de mantenimiento, ajena al Ministerio
de Industria, Energía y Minería o Gas Sayago S.A., que incida en el
subsuelo dentro de las fajas de servidumbre del gasoducto, debe ser
comunicada a estos por los propietarios de la misma, y/o por la empresa
constructora, con una antelación de al menos 48 horas.
6
6º.- En caso que el gasoducto sea descubierto como consecuencia
de cualquier obra nueva o mantenimiento, se deberá dar aviso al
Ministerio de Industria, Energía y Minería y a Gas Sayago S.A., a
efectos de que autoricen su “tapada” previa inspección del mismo.
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7º.- Está prohibido el uso de cargas explosivas en las proximidades
del gasoducto, en una distancia mínima de 60 metros al eje del mismo.
Cualquier modicación a esta exigencia deberá ser autorizada por
escrito por Gas Sayago S.A. y el Ministerio de Industria, Energía y
Minería luego de que se demuestre que el gasoducto no será afectado
por las mismas.
8
8º.- Los costos de la reparación de los daños de cualquier índole que
sufra el gasoducto de interconexión con motivo de obras de terceros
serán por cuenta de éstos terceros, con la aprobación técnica de Gas
Sayago S.A. y del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
9
9º.- Cométese al Ministerio de Industria, Energía y Minería la
forma en que se impondrán y ejercerán las servidumbres establecidas.
10
10º.- Se comete a Gas Sayago S.A. la notificación, mediante
escribano público, de las servidumbres impuestas. Quedará asimismo
autorizada a promover las acciones administrativas o judiciales que en
cada caso correspondan a efectos de hacer efectivas las servidumbres
impuestas por este decreto respecto de los padrones afectados.
11
11º.- Comuníquese, publíquese en el Diario Ocial, notifíquese a
Gas Sayago S.A. y a los titulares de los padrones afectados, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO
KREIMERMAN; ENRIQUE PINTADO; FRANCISCO BELTRAME.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
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Ley 19.168
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el reintegro de impuestos
abonados en oportunidad de la compra de gasolina (nafta) por los
permisarios para la prestación del servicio de transporte de personas en
automóviles con taxímetro.
(2.163*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el reintegro
de impuestos abonados en oportunidad de la compra de gasolina
(naa) por los permisarios para la prestación de servicio de transporte
de personas en automóviles con taxímetro, en las condiciones
establecidas en los artículos siguientes.
2
Artículo 2º.- Podrán recibir el reintegro los contribuyentes de la
Dirección General Impositiva en su carácter de permisarios para la
prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con
taxímetro, que se encuentren al día con sus obligaciones tributarias y de
seguridad social y reglamentarias ante la correspondiente Intendencia
Departamental, dentro de los siguientes límites:
A) Para vehículos con motor a gasolina (naa): hasta mil litros
de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en el
departamento de Montevideo, hasta setecientos litros de
gasolina mensuales a los vehículos empadronados en los
departamentos de Canelones y Maldonado, hasta trescientos
cincuenta litros de gasolina mensuales a los vehículos
empadronados en el resto de los departamentos.
B) Para vehículos con motor combinado gasolina y electricidad
(híbrido), hasta trescientos treinta litros en todo el país.
3
Artículo 3º.- El reintegro será de $ 10 (diez pesos uruguayos) por
litro y podrá ser recibido por los contribuyentes de la Dirección General
Impositiva en su carácter de permisarios para la prestación de servicio
de transporte de personas en automóviles con taxímetro, durante
un máximo de veinticuatro meses consecutivos contados a partir de
la afectación al servicio de un vehículo nuevo con motor a gasolina
(naa), o con motor combinado gasolina y electricidad (híbrido).
En este último caso, para los primeros doscientos vehículos nuevos
que entren en servicio con motor combinado gasolina y electricidad
(híbrido), el reintegro se extenderá por hasta sesenta meses.
En ningún caso, corresponderá el cobro del reintegro al amparo
del presente régimen, más allá de transcurridos setenta y dos meses
de la promulgación de la presente ley.
4
Artículo 4º.- El monto del reintegro se ajustará en la misma
oportunidad y en el mismo porcentaje que se ajuste el valor del
Impuesto Especíco Interno correspondiente a la primera enajenación
a cualquier título de la Naa Súper 95 S.P.
5
Artículo 5º.- Los reintegros establecidos que resulten de la
aplicación de la presente ley, se harán efectivos mediante la emisión
de certificados de crédito contra la presentación de las facturas
correspondientes y podrán ser imputados al pago de las obligaciones
tributarias y de seguridad social.
6
Artículo 6º.- Lo dispuesto en la presente ley no tendrá efectos a n
del cálculo de las tarifas máximas, para el servicio de automóviles con
taxímetro, que se jan al amparo de lo establecido en el literal b) del
artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978.

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