Ley No. 19039.- Créase una prestación de seguridad social denominada Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos

IM.P.O.
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4Documentos Nº 28.631 - enero 7 de 2013 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 28 diciembre y 3 de enero de enero y publicados tal como fueron redactados por el
órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 19.039
Créase una prestación de seguridad social denominada Pensión a las
Víctimas de Delitos Violentos.
(15*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LA PENSIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS Y
EL APORTE ECONÓMICO AL CENTRO DE ATENCIÓN A LAS
VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y EL DELITO
1
Artículo 1º.- (Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos).- Créase
una prestación de seguridad social denominada Pensión a las Víctimas
de Delitos Violentos, la que estará a cargo del Banco de Previsión Social.
2
Artículo 2º.- (Aporte económico al Centro de Atención a las
Víctimas de la Violencia y el Delito).- Un 10% (diez por ciento) de los
ingresos salariales que perciban las personas privadas de libertad se
destinará al Ministerio del Interior, a los efectos de fortalecer el Centro
de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito.
A los efectos de la nanciación, el empleador actuará como agente
de retención de la suma debiendo remitir dicho monto al Ministerio
del Interior.
CAPÍTULO II
HECHO GENERADOR Y MONTO DE LA PENSIÓN
3
Artículo 3º.- (Hecho generador de la prestación).- Cuando
ocurriere, dentro del territorio nacional, un homicidio en ocasión
de delitos de rapiña, copamiento o secuestro o cuando una persona
resulte incapacitada en forma absoluta para todo trabajo, por haber
sido víctima, dentro del territorio nacional, de cualquiera de los delitos
referidos anteriormente, se generará derecho a la pensión creada por
el artículo 1º de esta ley, siempre y cuando la víctima no sea el autor,
coautor o cómplice del delito y tenga residencia en el país.
4
Artículo 4º.- (Monto de la pensión).- Esta pensión será de carácter
mensual y su valor será de 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y
Contribuciones).
CAPÍTULO III
BENEFICIARIOS
5
Artículo 5º.- Serán beneciarios de la Pensión a las Víctimas de
Delitos Violentos, bajo los requisitos previstos por el artículo 3º y
las condiciones previstas por el artículo 6º de esta ley, las siguientes
personas:
A) El cónyuge de la víctima de homicidio.
B) El concubino de la víctima de homicidio, acreditando dicha
condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 18.246, de
27 de diciembre de 2007.
C) Los hos menores de la víctima del homicidio ocasionado de
acuerdo con el artículo 3º y bajo las condiciones establecidas
en los artículos 10 y 11 de esta ley.
D) Los hijos de la víctima de homicidio que siendo solteros
mayores de dieciocho años de edad, estén absolutamente
incapacitados para todo trabajo, de acuerdo a lo dictaminado
por el Banco de Previsión Social.
E) Quien resulte incapacitado en forma absoluta para todo trabajo
remunerado, por haber sido víctima de rapiña, secuestro o
copamiento.
CAPITULO IV
CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN
6
Artículo 6º.- Los viudos o concubinos beneficiarios deberán
acreditar, conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia
económica del causante o la carencia de ingresos sucientes.
7
Artículo 7º.- Las viudas o concubinas beneciarias tendrán derecho
al benecio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma
1995, con los reajustes correspondientes.
8
Artículo 8º.- Los viudos o concubinos beneciarios que tengan
cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento de la víctima
de homicidio o que cumplan esa edad gozando del benecio de la
pensión, la misma se servirá durante toda su vida.
9
Artículo 9º.- Los viudos o concubinos beneciarios, que tengan
entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento
del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por
el término de dos años cuando los mencionados beneciarios sean
menores de treinta años de edad a dicha fecha.
10
Artículo 10.- Las restricciones establecidas en el artículo 9º no serán
de aplicación en los casos en que:
A) El beneciario estuviese total y absolutamente incapacitado
para todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se
servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto
cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que
dispongan de medios de vida propios y sucientes para su
congrua y decente sustentación.
C) Integren el núcleo familiar hos solteros mayores de dieciocho
años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
11
Artículo 11.- Si el o los beneciarios fueren hos solteros menores
de veintiún años de edad, la pensión se servirá hasta que éstos alcancen
dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de
edad que dispongan de medios de vida propios y sucientes para su
congrua y decente sustentación.
Si el o los beneciarios fueren hos solteros mayores de dieciocho
años de edad pero absolutamente incapacitados para todo trabajo,
se servirán la pensión en forma vitalicia, salvo que cesen dichas
condiciones para acceder al benecio.
12
Artículo 12.- Si cualquiera de los beneciarios, al momento del
fallecimiento de la víctima, se hallare en alguna de las situaciones de
desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899 y 900
del Código Civil, perderá el derecho a la pensión.
13
Artículo 13.- (Distribución y acrecimiento).- En caso de existir más
de un beneciario, la distribución de la pensión entre los mismos se
realizará de acuerdo con lo que dispone el régimen general pensionario
vigente en el ámbito del Banco de Previsión Social .

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