Ley No. 19061.- Fíjanse disposiciones relativas al tránsito y seguridad vial

IM.P.O.
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8Documentos Nº 28.642 - enero 22 de 2013 | DiarioOf‌icial
régimen regirá para ejercicios scales iniciados a partir del 1º
de enero de 2013”.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 27 de diciembre de 2012.
JORGE ORRICO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 4 de Enero de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por el que se amplía
el alcance de las exoneraciones tributarias a las empresas periodísticas
y de radiodifusión, en las condiciones que se determinan.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO
LORENZO; OSCAR GÓMEZ.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
8
Ley 19.061
Fíjanse disposiciones relativas al tránsito y seguridad vial.
(134*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE Y SUJECIÓN DE
NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LOS VEHÍCULOS
1
ARTÍCULO 1º.- Los niños de 0 a 12 años de edad estarán obligados
a viajar en los asientos traseros de conformidad a los sistemas de
sujeción y categorías establecidas en la reglamentación que el Poder
Ejecutivo establezca.
Las mismas obligaciones del inciso anterior regirán para los
adolescentes hasta los 18 años de edad que midan menos de 1,50
metros de estatura.
2
ARTÍCULO 2º.- Se prohíbe a los conductores de ciclomotores,
motocicletas, motos y similares transportar niños o adolescentes de
cualquier edad que no alcancen los posa pies de dichos vehículos.
El Poder Ejecutivo reglamentará sistemas de posa pies alternativos.
En los casos de motocicletas con sidecar y similares, se podrá
transportar niños y adolescentes, de conformidad a los sistemas de
sujeción y categorías establecidas en la reglamentación que el Poder
Ejecutivo apruebe.
3
ARTÍCULO 3º.- Las sillas y similares para el transporte de niños
y adolescentes deberán cumplir con las normas que se adopten a tales
efectos en el país, según la reglamentación que se dicte al respecto.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE CINTURÓN DE
SEGURIDAD
4
ARTÍCULO 4º.- Todos los vehículos del transporte colectivo de
pasajeros en los servicios regulares de mediana y larga distancia u
ocasionales, o todos aquellos que transiten en rutas nacionales, deberán
poseer cinturón de seguridad y su uso será obligatorio.
Los servicios regulares de mediana y larga distancia podrán
transportar pasajeros de pie, de acuerdo a la capacidad técnica
admitida.
El Poder Ejecutivo, mediante la reglamentación respectiva,
establecerá las condiciones y plazos que deberán vericarse y podrá
establecer excepciones totales o parciales, teniendo en cuenta también
las disposiciones referidas en los Capítulos I y II de la presente ley.
CAPÍTULO III
DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA
PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
5
ARTÍCULO 5º.- Todos los vehículos cero kilómetro propulsados a
motor de cuatro o más ruedas que se comercialicen en el país deberán
contar con sistema de frenos ABS, apoya cabeza en todos sus asientos
o plazas, cinturones de seguridad y airbag frontales en las plazas
delanteras como mínimo de aquellos vehículos que así lo admitan, de
acuerdo con lo que je la reglamentación respectiva.
6
ARTÍCULO 6º.- Los requisitos establecidos en el artículo anterior
serán exigibles a partir de los dieciocho meses de la promulgación de
la presente ley, debiendo tales elementos ajustarse a las disposiciones
y exigencias técnicas contenidas en las normas que se adopten a tales
efectos por el país, según la reglamentación respectiva.
CAPÍTULO IV
DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA
Y ACTIVA PARA CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS
7
ARTÍCULO 7º.- A partir de los ciento ochenta días de la
promulgación de la presente ley, será obligatorio para los conductores
y acompañantes de motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o
similares, el uso permanente durante su circulación en todas las vías
públicas, de un chaleco o campera reectivos o, en su defecto, bandas
reectivas que cumplan con las exigencias técnicas de reexión de
acuerdo con lo que je la reglamentación.
8
ARTÍCULO 8º.- En caso de que el vehículo posea algún elemento
jo o semi-jo, que impida parcial o totalmente la visualización de la
parte posterior del conductor o acompañante, el mismo deberá contar
mínimamente con una banda visible desde atrás de material reectante,
de conformidad con lo que je la reglamentación.
9
ARTÍCULO 9º.- Los conductores de bicicletas, a partir de los
ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, deberán
usar un casco protector de seguridad que cumpla con las exigencias
de las normas que se adopten a tales efectos por el país, según
fije la reglamentación respectiva, así como cumplir con todas
las disposiciones del artículo 8º de la presente ley, según je la
reglamentación respectiva.
10
ARTÍCULO 10.- A partir de los ciento ochenta días de la
promulgación de la presente ley, las bicicletas, motos, ciclomotores,
motocicletas, cuadriciclos o similares de cualquier tipo o categoría
destinadas a paseo o trabajo, deberán contar para circular con un
equipamiento obligatorio de seguridad constituido por: un sistema de
freno delantero y trasero, espejos retrovisores, timbre o bocina y un
sistema lumínico consistente en un faro de luz blanca y un reectante
del mismo color ubicado conjuntamente con éste en la parte delantera
y un faro de luz roja y un reectante del mismo color, colocados
en la parte posterior, ambos visibles a una distancia prudencial en
condiciones atmosféricas normales.
Todas las bicicletas que se comercialicen a partir de los ciento
ochenta días de la promulgación de la presente ley deberán contener,
además del equipamiento citado en el inciso precedente, al menos
dos dispositivos retro reectantes en cada una de sus ruedas para
posibilitar su reexión lateral y una banda de material retro reectante
en ambos frentes de cada uno de los pedales.
11
ARTÍCULO 11.- Las bicicletas destinadas a competencias
deportivas estarán exentas del cumplimiento de estas disposiciones,
cuando se encuentren participando en entrenamiento o en competencia.
12
ARTÍCULO 12.- A partir de los treinta días de promulgación de
la presente ley, la venta de vehículos cero kilómetro, ciclomotores,
motos, motocicletas, motonetas y similares, debe ser acompañada con
un casco protector certicado como mínimo y su empadronamiento
respectivo, de acuerdo a la normativa departamental.

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