Ley No. 19155.- Apruébase el Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR

IM.P.O.
IM.P.O.
8Documentos Nº 28.841 - noviembre 12 de 2013 | DiarioOficial
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del
Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente
al mes de setiembre de 2013, vigente desde el 1º de octubre de 2013 y
por el Instituto Nacional de Estadística sobre la variación del Indice
de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por la División
Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas y la
Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-
Leyes Nros. 14.219 de 4 de julio de 1974 y 15.154 de 14 de julio de 1981
y por la Ley Nº 15.799 de 30 de diciembre de 1985.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Fijase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de setiembre de 2013, a utilizar a los efectos
de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y
sus modicativos en $ 668,93 (pesos uruguayos seiscientos sesenta y
ocho con noventa y tres centésimos).
2
Artículo 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable
(U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos
meses inmediatos anteriores, jase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (U.R.A.) del mes de setiembre de 2013 en $ 662,37 (pesos
uruguayos seiscientos sesenta y dos con treinta y siete centésimos).
3
Artículo 3º.- El número índice correspondiente al Indice General
de los Precios del Consumo asciende en el mes de setiembre de 2013
a 126,29 (ciento veintiséis con veintinueve), sobre base diciembre 2010
= 100.
4
Artículo 4º.- El coeciente que se tendrá en cuenta para el reajuste
de los alquileres que se actualizan en el mes de octubre de 2013 es de
1,0902 (uno con novecientos dos diezmilésimos).
5
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO
LORENZO.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
6
Ley 19.155
Apruébase el Protocolo Modicatorio del Protocolo de Olivos para la
Solución de Controversias en el MERCOSUR.
(1.987*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Protocolo Modificatorio del
Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur,
suscrito en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil,
el día 19 de enero de 2007.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 15 de octubre de 2013.
GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO DE
OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL
MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en
adelante denominadas “Estados Partes”;
VISTO
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Olivos para la Solución
de Controversias en el MERCOSUR y la Decisión CMC Nº 37/03
“Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias
en el MERCOSUR”.
CONSIDERANDO
Que son necesarias modicaciones al Protocolo de Olivos para la
Solución de Controversias en el MERCOSUR, de modo de adecuarlo
a las futuras alteraciones en el número de los Estados Partes del
MERCOSUR.
Que, para alcanzar el objetivo mencionado, se deberán modicar
los artículos 18, 20 y 43 del Protocolo de Olivos y ajustar el Reglamento
del Protocolo de Olivos (Decisión CMC Nº 37/03).
Que con el inicio del funcionamiento de la Secretaría del Tribunal
Permanente de Revisión (ST), es necesario efectuar la transferencia
a la ST de las tareas referentes a la solución de controversias en el
ámbito del MERCOSUR atribuidas a la Secretaría Administrativa del
MERCOSUR por el Protocolo de Olivos.
ACUERDAN lo siguiente:
Artículo 1º
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el artículo 18
del Protocolo de Olivos “Composición del Tribunal Permanente de
Revisión”, regirá con la siguiente redacción:
“1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por un
(1) árbitro designado por cada Estado Parte del MERCOSUR.
2. Cada Estado Parte del MERCOSUR designará un (1) árbitro
titular y su suplente por un período de dos (2) años, renovable
por un máximo de dos períodos consecutivos.
3. En la eventualidad de que el Tribunal Permanente de Revisión
pase a estar integrado por un número par de árbitros titulares
de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1º de este artículo, se
designarán un (1) árbitro titular adicional y su suplente, que
tendrán la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del
MERCOSUR, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4º de
este artículo.
El árbitro adicional titular y su suplente serán elegidos por
unanimidad de los Estados Partes, de una lista a ser conformada
por dos (2) nombres indicados por cada Estado Parte en un
plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor del
Protocolo de Olivos para el nuevo miembro o a partir de la
denuncia de un Estado Parte, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 49 del Protocolo de Olivos.
No lográndose unanimidad, la designación se hará por
sorteo que realizará el Secretario de la Secretaría del Tribunal
Permanente de Revisión entre los integrantes de esa lista,
dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo
mencionado en el párrafo anterior.
El árbitro titular adicional y su suplente serán designados por
un período de dos (2) años renovables por un máximo de dos
(2) períodos consecutivos, a excepción del primer período cuya
duración será igual a la duración restante del período de los
demás árbitros que integran el Tribunal.
Cuando el Tribunal Permanente de Revisión contara con la
participación de un árbitro adicional y se produjera la adhesión
de un nuevo Estado Parte al MERCOSUR o la denuncia de un
Estado Parte, el árbitro adicional y su suplente, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo, ejercerán sus
mandatos hasta que sea designado el árbitro del nuevo Estado
Parte o hasta que sea formalizada la denuncia del Estado Parte
que se retira, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del
Tratado de Asunción.

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