Ley No. 19300.- Créase el seguro para el control de enfermedades prevalentes en bovinos

IM.P.O.
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8Documentos Nº 29.126 - enero 8 de 2015 | DiarioOficial
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
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Ley 19.300
Créase el seguro para el control de enfermedades prevalentes en
bovinos.
(12*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTÍCULO 1º.- Créase el seguro para el control de enfermedades
prevalentes en bovinos, comprendidas en Programas Sanitarios
previstos en las normas legales y reglamentarias vigentes, llevados a
cabo por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El seguro creado en el inciso precedente tendrá los siguientes
destinos:
a) indemnizar a los productores por la eliminación de animales
bovinos positivos a brucelosis, tuberculosis y otras enfermedades
prevalentes bajo programa, enviados a faena o sacricados en el
campo, por disposición de la autoridad sanitaria competente;
b) subsidiar los gastos de saneamiento a los productores
propietarios o tenedores a cualquier título de animales de
predios que fueron declarados interdictos por la autoridad
sanitaria y brindar apoyo, en las medidas de prevención y
vigilancia epidemiológica, a los propietarios o tenedores a
cualquier título de los animales de predios linderos;
c) nanciar la adquisición de vacunas por parte del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino a atender la
vacunación de bovinos cuando la misma sea obligatoria, por
disposición de la autoridad sanitaria.
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ARTÍCULO 2º.- El seguro creado se nanciará mediante un fondo
integrado de la siguiente forma:
a) el aporte de como máximo en pesos uruguayos al equivalente
de US$ 2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América)
que gravará la faena de cada res bovina (vaca, vaquillona o
novillo mayor de dos dientes) llevada a cabo por todos los
establecimientos de faena de bovinos;
b) el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de
US$ 1,50 (uno con cincuenta dólares de los Estados Unidos de
América) por cada 1.000 litros de leche recibidos en las plantas
elaboradoras;
c) el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de
US$ 2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) por
cada bovino en pie con destino a exportación.
En los casos de exportación de las mercaderías especicadas
en los literales precedentes, la Dirección Nacional de Aduanas no
autorizará el despacho sin la presentación del comprobante de depósito
correspondiente.
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los
establecimientos de faena e industrializadores de leche y las empresas
exportadoras de animales en pie respectivamente, los que actuarán
como agentes de retención. Los depósitos se deberán efectuar en el
Banco de la República Oriental del Uruguay. Las sumas retenidas
deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días corridos,
luego de la nalización de cada mes.
En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización
interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito.
Se abrirán dos cuentas corrientes en las que aportarán por separado
el sector de ganado de carne y el sector de ganado de leche y cada
una de ellas cubrirá el sector correspondiente. El Poder Ejecutivo
determinará la iniciación del pago de los aportes previstos en el
presente artículo.
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ARTÍCULO 3º.- Los productores cuyos animales positivos a
las pruebas diagnósticas fuesen sacricados obligatoriamente por
disposición de la autoridad sanitaria, ya sea mediante faena o en el
campo (sacricio y destrucción total), de acuerdo con las normas
legales y reglamentarias vigentes, recibirán una indemnización por el
sacricio de cada bovino de leche y cada bovino de carne, según valores
de mercado por categoría de animales determinados y publicados por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca cuatrimestralmente,
en base a datos proporcionados por el Instituto Nacional de la Leche
y por el Instituto Nacional de Carnes para ganado de leche y de carne
respectivamente.
Los productores cuyos animales fueron enviados a faena obligatoria
recibirán la indemnización establecida en el inciso precedente, con el
descuento del precio abonado por la planta de faena según factura
emitida por la misma.
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ARTÍCULO 4º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
jará un precio mínimo por el producido de cada animal faenado,
en base a valores de mercado y destino nal de la faena. El monto
resultante será el precio mínimo que deberá pagar la planta frigoríca
al productor por la faena realizada.
El incumplimiento del pago establecido en el presente artículo
podrá aparejar la suspensión de la habilitación de la planta frigoríca,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.
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ARTÍCULO 5º.- Los productores titulares de explotaciones
ganaderas, cuyos predios fueron declarados interdictos por la
autoridad sanitaria, recibirán un subsidio para gastos de saneamiento
que incluirá los siguientes conceptos: honorarios profesionales del
veterinario de libre ejercicio acreditado, calculados según arancel
jado por la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay, costos
de laboratorio, vacunas obligatorias y tuberculinización.
El benecio otorgado en el inciso precedente estará sujeto al
cumplimiento de un plan de saneamiento de los predios, elaborado
por un veterinario de libre ejercicio acreditado y aprobado por la
autoridad sanitaria.
Los titulares de predios linderos recibirán apoyo económico para
la aplicación de medidas de prevención y vigilancia epidemiológica.
Los beneficios previstos en el presente artículo podrán ser
otorgados en efectivo o en especie.
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ARTÍCULO 6º.- El Jefe del Servicio Ganadero Zonal de la Dirección
General de Servicios Ganaderos, con el apoyo de representantes
de las gremiales de productores y del centro veterinario de cada
departamento, filial de la Sociedad de Medicina Veterinaria del
Uruguay, controlará e informará acerca del cumplimiento del plan de
saneamiento especicado en el artículo precedente y otorgará el aval
para el pago del subsidio correspondiente al productor que cumpla
con las disposiciones del plan aprobado. El productor que no cumpla
con el plan de saneamiento aprobado no será beneciario del subsidio.
La reglamentación establecerá las condiciones y procedimientos
para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
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ARTÍCULO 7º.- La titularidad, administración y disposición de
los fondos que nancian el seguro que se crea por la presente ley,
corresponderán a una Comisión de Administración integrada por: un
delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien la
presidirá, designado por el jerarca del Inciso; un delegado designado
por la Asociación Rural del Uruguay; un delegado designado por
las Cooperativas Agrarias Federadas; un delegado designado por la
Federación Rural del Uruguay; un delegado designado por la Comisión
Nacional de Fomento Rural; un delegado designado por la Asociación
Nacional de Productores de Leche y un delegado designado por la
Intergremial de Productores de Leche y sus respectivos alternos.
La Comisión tomará decisiones por mayoría simple. La Comisión
designará los integrantes que rmarán las erogaciones decididas,
siendo preceptiva la intervención del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Se destinará hasta el equivalente a 1% (uno por ciento) del fondo al
que reere el artículo 2º de la presente ley para nanciar los gastos de
funcionamiento de la Comisión mencionada en el inciso precedente.
8
ARTÍCULO 8º.- La Comisión de Administración tendrá los
siguientes cometidos y funciones:

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