Ley No. 19442.- Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay, para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente.

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Documen tos
Nº 29.574 - noviembre 7 de 2016
DiarioOficial |
restricción al uso de efectivo en las enajenaciones de combustibles en
horario diurno.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Derógase el artículo 2º del Decreto Nº 131/016 de
4 de mayo de 2016, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto
Nº 198/2016 de 30 de junio de 2016.
2
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 131/016
de 4 de mayo de 2016, en la redacción dada por el Decreto Nº 198/016
de 30 de junio de 2016 por el siguiente:
ARTÍCULO 4º.- (Estaciones de servicio de todo el territorio
nacional durante toda la jornada).- A partir del 1º de mayo de
2017 la restricción al uso de efectivo prevista en el artículo 1º
del presente Decreto se extenderá a todo el territorio nacional
y a toda la jornada, desde las cero a las veinticuatro horas,
para todas las enajenaciones de los distintos tipos de nafta y
gasoil.”
3
ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto regirá desde el 31 de octubre
de 2016.
4
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese y dese cuenta a la
Asamblea General. Cumplido, archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI; EDUARDO BONOMI.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
7
Ley 19.442
Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la
República del Paraguay, para la Recuperación de Bienes Culturales y
otros Especícos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente.
(1.974*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Convenio entre la República Oriental
del Uruguay y la República del Paraguay, para la Recuperación
de Bienes Culturales y otros Especícos Robados, Importados o
Exportados Ilícitamente, rmado en la ciudad de Asunción, República
del Paraguay, el día 29 de junio de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12
de octubre de 2016.
ERNESTO AGAZZI, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES CULTURALES Y
OTROS ESPECÍFICOS,
ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE.
La República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,
en adelante denominadas las “Partes”;
RECONOCIENDO la importancia de proteger el patrimonio
cultural de ambos países;
TENIENDO EN CUENTA otros mecanismos, internacionales de
defensa del patrimonio cultural, como la Convención de la UNESCO de
1970 sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir
la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas
de Bienes Culturales;
RECONOCIENDO que la importación, exportación o transferencia
ilícita de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la
preservación y conservación del patrimonio cultural, afectando
irreversiblemente el legado histórico de ambas naciones, base de sus
identidades;
ADMITIENDO que la colaboración entre las Partes para la
recuperación de bienes culturales y otros específicos robados,
importados, exportados o transferidos Ilícitamente, constituye uno
de los medios más ecaces para proteger y reconocer el derecho de
Propietario originario de cada nación sobre sus bienes culturales
respectivos;
DESEANDO establecer normas comunes que permitan la
recuperación de bienes culturales, en los casos en que éstos hayan sido
robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTÍCULO I
1. Las Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso
en sus respectivos territorios, de bienes culturales y otros
especícos provenientes de la otra Parte.
2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de las
Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten
con la respectiva certicación y permiso expreso de las Partes,
de acuerdo con las disposiciones legales de cada país.
3. Cuando el Estado receptor evidencie la inexistencia de la
autorización certicada y expresa en los bienes culturales
importados y transferidos ilícitamente denunciará al Estado
de procedencia el ingreso de los mismos, procediendo a su
inmediato decomiso preventivo.
ARTÍCULO II
1. A solicitud expresa, en forma escrita, de las autoridades
competentes de la administración cultural de una de las
Partes, la otra empleará los medios legales preestablecidos en
su ordenamiento público para recuperar y devolver desde su
territorio los bienes culturales patrimoniales y especícos que
hubiesen sido robados, importados, exportados o transferidos
ilícitamente del territorio de la Parte requirente.
2. A partir de la fecha, los pedidos de recuperación o
devolución de bienes culturales patrimoniales, previa
acreditación de origen, autenticidad y denuncia por las
autoridades competentes deberán formalizarse por los
canales diplomáticos.
3. Los gastos inherentes de los servicios destinados para la
recuperación y devolución mencionados en el numeral anterior,
serán sufragados por la Parte requirente.
ARTÍCULO III
1. Las Partes deberán informar a la otra de los robos de bienes
culturales que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón
para creer que dichos objetos probablemente serán introducidos
en el comercio internacional.
2. Las Partes se comprometen también a intercambiar información
técnica y legal relativa a los bienes culturales que son materia
de robo y/o tráco ilícito, así como capacitar y difundir dicha
información a sus respectivas autoridades y policías de puertos;
aeropuertos y fronteras, para facilitar su identicación y la

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