Ley No. 19443.- Apruébanse el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y su Protocolo

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Documen tos
Nº 29.574 - noviembre 7 de 2016
DiarioOficial |
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba
el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República del
Paraguay, para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Especícos
Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, rmado en la ciudad
de Asunción, República del Paraguay, el día 29 de junio de 2011.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; JOSÉ LUIS CANCELA; EDUARDO BONOMI; PABLO
FERRERI; MARÍA JULIA MUÑOZ.
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Ley 19.443
Apruébanse el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble
Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la
Renta y el Patrimonio y su Protocolo.
(2.002*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébanse el Convenio entre la República
Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en
Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y su Protocolo,
rmados en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay,
el 24 de febrero de 2016.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 18 de octubre de 2016.
FELIPE CARBALLO 1er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ,
Secretaria
CONVENIO
ENTRE
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA
EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
La República Oriental del Uruguay y
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión scal en materia de impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o
de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes,
sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que
sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los
que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte
de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas
de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, así como
los impuestos sobre las plusvalías latentes.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son,
en particular:
a) en el Reino Unido
(i) el impuesto a las rentas;
(ii) el impuesto corporativo; y
(iii) el impuesto a las ganancias de capital;
(en adelante denominados como Impuesto del Reino Unido”);
b) en Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR)
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS)
(v) el Impuesto al Patrimonio (IP):
(en adelante denominados como “impuesto uruguayo”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos que se
establezcan con posterioridad a la fecha de la rma del mismo
que cumplan con los términos dispuestos por el apartado 1 y a los
impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los
actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones
significativas que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones scales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto
se inera una interpretación diferente:
a) El término “Reino Unido” signica Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, y cuando se utilice en sentido geográco signica
el territorio y el mar territorial de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y las áreas más allá del mar territorial sobre las cuales
Gran Bretaña e Irlanda del Norte ejerzan derechos de soberanía
o jurisdicción de acuerdo con su legislación doméstica y con el
derecho internacional;
b) El término “Uruguay” signica la República Oriental del
Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográco signica
el territorio, el espacio aéreo y las áreas marítimas en dónde
se aplican las leyes impositivas, bajo jurisdicción uruguaya o
en ejercicio de sus derechos de soberanía, de acuerdo con el
derecho internacional y la legislación nacional;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado
Contratante” signican Reino Unido o Uruguay, según el
contexto;
d) el término “persona” comprende las personas físicas, las
sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” signica cualquier persona jurídica o

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