Ley No. 19479.- Dispónese el tratamiento tributario aplicable a los instrumentos financieros derivados

8Documentos Nº 29.624 - enero 17 de 2017 | DiarioOficial
de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento
pagado por este, cuando el pago se hubiera hecho de
conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley
Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación”.
23
Artículo 23.- Sustitúyese el inciso once del artículo 20 del Título 7
del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 63 de la
Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
“Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe
total supere el equivalente a 40.000 Ul (cuarenta mil unidades
indexadas), el cómputo del valor de adquisición estará
condicionado a que el pago de la referida operación se hubiera
cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de
la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación”.
24
Artículo 24.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 88 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 55 de
la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 88.- Cuando la contraprestación a que reere
el artículo 87 del presente Título sea efectuada mediante la
utilización de tarjetas de débito Uruguay Social, tarjeta de
débito o instrumento de dinero electrónico para cobro de
Asignaciones Familiares o para prestaciones similares, que
determine el Poder Ejecutivo, emitidas con nanciación del
Estado, la reducción del impuesto podrá ser total”.
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Artículo 25.- Deróganse las Leyes Nº 19.398, de 1º de junio de 2016,
y Nº 19.401, de 13 de junio de 2016.
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Artículo 26.- Las modicaciones efectuadas al Texto Ordenado 1996
se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29
de diciembre de 2016.
GUILLERMO BESOZZI, Primer Vicepresidente; JOSE PEDRO
MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 5 de Enero de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
modican artículos de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, sobre
Inclusión Financiera.
TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-
2020; DANILO ASTORI.
4
Ley 19.479
Dispónese el tratamiento tributario aplicable a los instrumentos nancieros
derivados.
(169*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el último inciso del artículo 6º del Título
4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
“Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA) que obtengan rentas derivadas de la
enajenación de bienes de activo jo afectados a la explotación
agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas,
de servicios agropecuarios y de instrumentos financieros
derivados, liquidarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas por tales rentas, sin perjuicio
de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos”.
2
Artículo 2º.- Agrégase al artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado
1996, el siguiente inciso:
“Se consideran de fuente uruguaya las rentas provenientes
de instrumentos financieros derivados obtenidas por los
contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos en que las
restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no resulten
totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo
podrá establecer el porcentaje de las rentas que se considera
de fuente uruguaya”.
3
Artículo 3º.- Agrégase a continuación del inciso segundo del
artículo 8º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
“Las rentas que provengan de instrumentos nancieros derivados
se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por
tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento
del referido instrumento nanciero derivado”.
4
Artículo 4º.- Agrégase al artículo 17 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, el siguiente literal:
“M) Los resultados provenientes de instrumentos nancieros
derivados”.
5
Artículo 5º.- Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, el siguiente inciso:
“Las pérdidas derivadas de instrumentos nancieros derivados,
serán admitidas siempre que la contraparte o intermediarios,
no sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación
o que se benecien de un régimen especial de baja o nula
tributación”.
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Artículo 6º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 25 del Título
4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
“Los gastos nancieros no podrán deducirse en forma directa.
El monto de los citados gastos deducibles, se obtendrá
aplicando al total de las diferencias de cambio, intereses
perdidos y otros gastos nancieros admitidos de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos precedentes, el coeciente que
surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas
sobre el promedio del total de activos valuados según normas
scales. A los solos efectos de lo dispuesto en este artículo los
resultados provenientes de instrumentos nancieros derivados
no se considerarán gastos nancieros”.
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Artículo 7º.- Agrégase al artículo 26 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, los siguientes incisos:
“Para las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º
del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las
operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente
de una entidad no residente y dicha entidad, así como los
saldos derivados de las mismas, se considerarán a todos los
efectos impositivos como realizadas entre partes jurídicas y
económicamente independientes, siempre que sus prestaciones
y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado
entre entidades independientes. Igual tratamiento tendrán
las operaciones efectuadas, y los saldos derivados de las
mismas, entre casa matriz residente en territorio nacional y sus
establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre
establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados
en territorio nacional y en el exterior, que cumplan los requisitos
establecidos precedentemente.
Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 no será aplicable
a aquellos establecimientos permanentes comprendidos en el
presente artículo”.
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