Ley No. 19533.- Apruébase el Acuerdo sobre Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay

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Documen tos
Nº 29.801 - octubre 10 de 2017
DiarioOficial |
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 15 de Setiembre de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba
el Acuerdo Multilateral de Cielos Abiertos para los Estados Miembros
de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, suscrito en Punta
Cana, República Dominicana, el 5 de noviembre de 2010.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE
MENÉNDEZ; VÍCTOR ROSSI; ERNESTO MURRO; BENJAMÍN
LIBEROFF.
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Ley 19.533
Apruébase el Acuerdo sobre Transporte Aéreo Comercial entre la
República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay.
(4.153*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Acuerdo sobre Transporte Aéreo
Comercial entre la República Oriental del Uruguay y la República del
Paraguay, suscrito en la ciudad de Asunción, República del Paraguay,
el día 27 de febrero de 2014.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 5 de setiembre de 2017.
JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL
ENTRE LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
La República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay,
en adelante denominados las “Partes Contratantes”.
DESEOSOS de fomentar y fortalecer las relaciones de carácter
económico y cultural existentes entre sus dos pueblos; conscientes
de que el establecimiento de servicios de transporte aéreo es un
instrumento ecaz y necesario a tales nes;
ANIMADOS del mejor espíritu de cooperación y en el marco
de los principios a que ambas Partes Contratantes han adherido en
instrumentos multilaterales de carácter universal;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
1) Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:
a) el término “Convenio” signica el Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, rmado en Chicago el 7 de diciembre de
1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de conformidad
con el Artículo 90 de ese Convenio y cualquier enmienda
de los Anexos o del Convenio, prevista en los Artículos 90
y 94 del mismo;
b) la palabra “Territorio” se entiende como está denida en el
Artículo 2 del Convenio;
c) la expresión “Autoridades Aeronáuticas” signica, en lo que
reere a la República del Paraguay a la Dirección Nacional
de Aeronáutica Civil (DINAC), y en lo que reere a la
República Oriental del Uruguay a la Dirección de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA), o en ambos
casos, toda persona u organismo que esté facultado para
asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas;
d) la expresión “líneas aéreas designadas” significa las
empresas de transporte aéreo que cada una de las Partes
Contratantes haya designado, de conformidad con el
Artículo III del presente Acuerdo, para la explotación de
los servicios aéreos;
e) las expresiones “servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”,
“línea aérea” y “escala para nes no comerciales”, tienen el
signicado que se les asigna respectivamente en el Artículo
96 del Convenio;
f) el término “servicios convenidos” signica los servicios
aéreos descriptos en el Artículo II del presente Acuerdo;
g) el término “OACI” designa a la Organización de Aviación
Civil Internacional;
h) “Código Compartido” signica un acuerdo comercial entre
las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes
o con líneas aéreas de terceros países mediante el cual
operen conjuntamente una ruta especíca, en la que cada
una de las líneas aéreas involucradas tenga derechos de
tráco. Implica la utilización de una aeronave en la cual las
líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo,
utilizando cada una su propio código.-
2) El Anexo forma parte integral del presente Acuerdo y toda
referencia a éste los implica salvo expresión en contrario. Su
modicación se efectuará de conformidad con el procedimiento
indicado en el Artículo XVI.-
ARTICULO II
OTORGAMIENTO DE DERECHOS
1) Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los
derechos especicados en el presente Acuerdo y su Anexo con
el n de establecer los servicios convenidos.-
2) Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo y su Anexo, la
línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante,
mientras operen los servicios convenidos, gozarán de los
siguientes derechos:
a) El de sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante;
b) El de hacer escalas para nes no comerciales en dicho
territorio;
c) El derecho de prestar servicios regulares y no regulares
de pasajeros y carga o exclusivos de carga, entre puntos
del territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos
territorios y entre el territorio de la Parte Contratante y
cualquier tercer País, directamente o a través de su propio
territorio, pudiendo dichos servicios no comprender ningún
punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea;
sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias y material
de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o etado.-
3) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán
el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras

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