Ley No. 19534.- Apruébase la regulación del derecho de admisión y permanencia en espectáculos públicos

4Documentos Nº 29.806 - octubre 18 de 2017 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 12 y 13 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 19.534
Apruébase la regulación del derecho de admisión y permanencia en
espectáculos públicos.
(4.225*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- (Derecho de admisión).- Las personas físicas o
jurídicas organizadoras de los espectáculos públicos de índole
artística, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra
naturaleza, podrán ejercer el derecho de admisión. Se entiende por
derecho de admisión la facultad que corresponde a los organizadores
de espectáculos públicos para decidir las condiciones a las que puede
subordinarse el libre acceso de los ciudadanos a dichos espectáculos,
dentro de los límites legal y reglamentariamente establecidos.
En ningún caso se podrá ejercer este derecho para restringir el
acceso de manera arbitraria o discriminatoria en los términos previstos
por el artículo 2º de la Ley Nº 17.817, de 6 de setiembre de 2004.
El derecho de admisión tendrá por nalidad impedir el acceso al
espectáculo a personas que no cumplan con las condiciones requeridas
por el organizador del mismo y a aquellas que tengan antecedentes
de haber incurrido en cualesquiera de los hechos referidos en los
literales siguientes.
En tal sentido, podrán ser impedimentos de admisión:
A) Cometer delitos o faltas que tengan directa relación con la
naturaleza del mismo.
B) Comportarse de manera violenta dentro o fuera del recinto.
C) Ocasionar graves molestias a otros espectadores.
D) Alterar el normal desarrollo del espectáculo.
Las conductas referidas en los literales anteriores no tienen carácter
taxativo.
2
Artículo 2º.- (Actos discriminatorios).- Prohíbese el acceso a
espectáculos públicos de personas que inciten a la violencia o el racismo
o la xenofobia o, en general, a cualquier forma de discriminación, o
que porten prendas o símbolos que así lo hagan.
Tampoco se admitirá el acceso de personas que se encuentren bajo
el efecto del alcohol u otras sustancias estupefacientes o drogas de
acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 361 del Código
Penal, o que intenten ingresar con bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes o drogas.
3
Artículo 3º.- (Apoyo policial).- Para el efectivo ejercicio del derecho
de admisión, los organizadores podrán requerir el apoyo y auxilio de
la Policía Nacional. En el caso que se ejerza tal derecho en espectáculos
de concurrencia masiva de personas y con la nalidad de cumplir con
la prestación de garantías, la participación de la Policía Nacional será
preceptiva en las condiciones que establezca la reglamentación dictada
por el Poder Ejecutivo.
4
Artículo 4º.- (Derecho de exclusión).- Las personas físicas o
jurídicas referidas en el inciso primero del artículo primero podrán
ejercer el derecho de exclusión. Se entiende por derecho de exclusión
la facultad de excluir del recinto en donde se desarrolla el espectáculo
público a las personas que incumplan con las condiciones objetivas que
deben observar los espectadores para su permanencia en el mismo, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo primero.
A tal efecto podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, en las
condiciones establecidas en el artículo anterior.
5
Artículo 5º.- (Deber de informar).- Las condiciones para el ejercicio
de los derechos de admisión y de exclusión deberán informarse en
los portales de internet de los organizadores del espectáculo, en el
portal del propio evento en su caso o en lugar visible de las entradas
de acceso al mismo.
Asimismo, los organizadores podrán actualizar en forma
permanente la nómina de personas impedidas de ingresar a sus
espectáculos, así como otorgar garantías de descargo y revisión sobre
tal condición.
En el caso de los espectáculos deportivos, los organizadores podrán
solicitar el asesoramiento de la Comisión Honoraria para la Prevención,
Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, creada por el
artículo 2º de la Ley Nº 17.951, de 8 de enero de 2006, en la redacción
dada por el artículo 445 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.
6
Artículo 6º.- (Seguridad en los espectáculos públicos).- Sin perjuicio
de lo dispuesto en la Constitución de la República, en las Leyes Nos.
18.315, de 5 de julio de 2008 y 19.315, de 18 de febrero de 2015 y del
artículo 3º de esta ley, la seguridad en los espectáculos públicos a que
reere el artículo 1º de esta ley, que se realicen en un recinto privado o
público delimitado a tales efectos, será de cargo de las personas físicas
o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo de
los mismos.
Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros
ámbitos privados o públicos, en que se produzca una concurrencia
masiva de personas, deberán cumplir con las medidas de seguridad
que establezca la reglamentación.
7
Artículo 7º.- (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará lo
atinente a la conservación del orden y la seguridad pública durante el
desarrollo de los espectáculos públicos, en un plazo de ciento ochenta
días.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 13 de setiembre de 2017.
JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

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