Ley No. 19566.- Establécense modificaciones a la Ley 15.921, sobre Zonas Francas

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1º Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1º.- Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas, con los objetivos de promover las inversiones, diversificar la matriz productiva, generar empleo, incrementar las capacidades de la mano de obra nacional, aumentar el valor agregado nacional, impulsar las actividades de alto contenido tecnológico e innovación, promover la descentralización de las actividades económicas y el desarrollo regional, y en términos generales, favorecer la inserción del país en la dinámica del comercio internacional de bienes y servicios, y los flujos internacionales de inversiones".

Artículo 2º Agrégase a la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 1º bis.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio nacional, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo.

Las zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de actividades industriales, comerciales o de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos, la instalación y realización de actividades en las zonas francas estarán sujetas al régimen general y particular que las leyes nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades.

El Poder Ejecutivo considerará el impacto de las actividades a ser realizadas en las zonas francas sobre la capacidad competitiva o exportadora de las empresas ya instaladas en el territorio nacional, a efectos de la evaluación de la contribución de dichas actividades al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1º de la presente ley.

A efectos de autorizar actividades comerciales y de servicios en las zonas francas, el Poder Ejecutivo establecerá requisitos en términos de niveles mínimos de personal ocupado o activos fijos, u otros que entienda pertinentes, cuando lo considere necesario con el objeto de promover una adecuada utilización del régimen y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la República".

Artículo 3º Agrégase a la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 1º ter.- A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por Area Metropolitana, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo.

A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por resto del territorio nacional, el territorio nacional excluidas todas aquellas áreas determinadas como zonas francas".

Artículo 4º Sustitúyese el literal C) del artículo 2- de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 2- de la Ley Nº 18.859, de 23 de diciembre de 2011, por el siguiente:

"C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas.

Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas".

Artículo 5º Agrégase a la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 2- bis.- A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades comerciales consisten en:

  1. Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que tienen por origen y destino el exterior del territorio nacional.

  2. Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que tienen por origen o destino el territorio nacional.

  3. Actividades logísticas.

A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades logísticas son operaciones de las que es objeto la mercadería, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ningún caso un proceso de transformación industrial y consisten en: depósito; almacenamiento; acondicionamiento; selección; clasificación; fraccionamiento; armado; desarmado; ensamblajes o montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera también actividad logística la elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la comercialización de la mercadería que ingresa a la zona franca en que se realiza la actividad".

Artículo 6º Agrégase a la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 2º.- ter.- Las actividades de servicios incluyen la prestación de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras zonas francas o a terceros países.

Adicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:

  1. Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino el resto del territorio nacional.

  2. Casillas de correo electrónico.

  3. Educación a distancia.

  4. Emisión de certificados de firma electrónica.

Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario.

El Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional. Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo que establezca el Poder Ejecutivo".

Artículo 7

Agrégase al artículo 8º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso:

"El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por el Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, en su...

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