Ley No. 19575.- Apruébase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Turquía
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de diciembre de 2017.
JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente;
JUAN SPINOGLIO, Secretario.
ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Turquía (en adelante "Tas Partes Contratantes"),
Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y al Convenio de Transporte Aéreo Internacional abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944; y
Deseando facilitar la expansión de oportunidades para la realización de servicios aéreos internacionales.
Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos mejoran el crecimiento económico, el comercio, el turismo, las inversiones y el bienestar de los consumidores.
Deseando asegurar el más alto grado de seguridad operacional seguridad en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su seria preocupación por los actos y amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o bienes, que afectan negativamente la operación de los servicios aéreos, y socavan la confianza pública en la seguridad operacional de la aviación civil, y
Deseando celebrar un Acuerdo con el fin de establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto requiera lo contrario, las siguientes expresiones tendrán el significado a continuación se les asigna:
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"Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de la República de Turquía, el Ministro de Transporte, Asuntos Marítimos y Comunicaciones, Dirección General de Aviación Civil y en el caso del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, la Dirección de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica o en ambos casos cualquier persona u organismo autorizado a cumplir cualquiera de las funciones actualmente asignadas a las mencionadas autoridades;
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"Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos y cualquiera de sus modificaciones.
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"Servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales que pueden ser operados conforme a las disposiciones del presente acuerdo en las rutas determinadas;
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"Anexo" significa el Anexo al presente Acuerdo o cualquiera de sus enmiendas, de conformidad con las disposiciones del Artículo 23 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo;
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"Servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "aerolínea" y "escala por motivos no comerciales" y "Territorio" tienen el significado que les asigna los Artículos 2 y 96 del Convenio;
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"Capacidad" significa:
- con relación a una aeronave, significa la carga de pago de la aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta,
- con relación a un servicio aéreo en particular, significa la capacidad de la aeronave, utilizada en dicho servicio, multiplicado por la frecuencia de vuelos operados por dicha aeronave sobre un período y ruta o sección de ruta determinados
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"Convenio" significa el Convenio de Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos todos los anexos adoptadosconforme a su artículo 90 y cualquier enmienda de los anexos o del Convenio conforme a los artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que tales anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;
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"Aerolínea o aerolíneas designadas", significa una o más aerolíneas que hayan sido designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;
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"Atención en tierra" significa e incluye, sin limitarse a ello, la atención a pasajeros, carga y equipaje, y el suministro de instalaciones y/o servicios de catering;
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"OACI" significa la Organización de Aviación Civil Internacional;
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"Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que pasa a través del espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;
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"Aerolínea comercializadora" significa una aerolínea que ofrece transporte aéreo en una aeronave operada por otra aerolínea, en la modalidad de código compartido;
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"Cuadro de Rutas" - significa el cuadro de rutas en las que operarán los servicios de transporte aéreo anexo al presente Acuerdo y sus modificaciones convenidas conforme a las disposiciones del Artículo 23 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo;
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"Rutas determinadas" significa las rutas establecidas o a ser establecidas en al Anexo al presente documento;
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"Repuestos" significa artículos para reparación o sustitución a ser incorporados en una aeronave, incluidos los motores;
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"Tarifa" significa cualquier tarifa, tasa o cargo, los precios que han de abonarse por concepto del transporte de pasajeros, equipaje y/o carga, excluido el correo por vía aérea, incluyendo cualquier otra modalidad de transporte vinculada con el transporte aéreo, cobrados por las aerolíneas, incluidos sus agentes y las condiciones que rigen la disponibilidad de tales tarifas, tasas o cargos;
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"Tráfico" significa, pasajeros, equipaje, carga y correo;
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"Equipo regular", significa artículos, excepto las tiendas de abordo y los repuestos removibles para ser utilizados a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluidos los equipos de primeros auxilios y de supervivencia;
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"Cargos del usuario" significa cualquier tarifa o tasa aplicada por el uso de aeropuertos e instalaciones para la navegación aérea u otros servicios relacionados ofrecidos por una Parte Contratante a la otra.
OTORGAMIENTO DE DERECHOS Y PRIVILEGIOS
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Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos que se especifican en el presente Acuerdo a fin de permitir que la o las aerolíneas designadas establezcan y operen servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en la sección del Cuadro de Rutas respectivo (en adelante los "servicios convenidos" y "rutas determinadas", respectivamente.
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Sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, las aerolíneas designadas por cada Parte Contratante, mientras operan un servicio acordado en una ruta determinada gozarán de los siguientes beneficios:
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volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte Contratante,
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hacer escalas en dicho territorio sin fines comerciales, y
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hacer escalas en dicho territorio en el o los puntos especificados para dicha ruta en el Cuadro de Rutas a los efectos de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo.
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Nada de lo dispuesto en el párrafo (1) del presente Artículo se entenderá que confiere a las aerolíneas de una Parte Contratante el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y correo transportado a cambio de una remuneración o contratación o pago y con destino a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
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Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar una o más aerolíneas a los efectos de los efectos de operar los servicios acordados en las rutas determinadas. Tal designación se realizará mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.
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Al recibir dicha designación, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, sujeto a lo dispuesto en los párrafos (3) y (4) del presente Artículo otorgarán sin demora a la o las aerolíneas designadas la autorización operativa correspondiente.
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Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden requerir a una o más aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante que demuestren que están habilitadas para cumplir con las condiciones prescritas por las leyes y reglamentaciones aplicables a la operación de servicios aéreos internacionales por tales autoridades de conformidad con las disposiciones del Convenio.
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Cada Parte Contratante estará facultada para denegar el otorgamiento de las autorizaciones operativas a las que refiere el párrafo (2) del presente Artículo, o de imponer aquellas condiciones que estime necesarias para el ejercicio por parte de Una aerolínea designada de los derechos previstos en el Artículo 2 del presente Acuerdo (Otorgamiento de Derechos y Privilegio), en caso que dicha Parte Contratante no tenga la certeza de que:
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la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea corresponden o bien a la Parte Contratante que designa a la aerolínea o bien a sus nacionales; y/o
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el Gobierno que designa a la aerolínea mantiene y administra lo dispuesto en el Artículo 14 (Seguridad Operacional - Aviation Safety) y en el Artículo 15 (Seguridad- Aviation Security) del presente Acuerdo.
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Una vez que la aerolínea haya sido designada y autorizada conforme a lo dispuesto anteriormente, en cualquier momento podrá comenzar a operar los servicios convenidos, en el entendido de que las condiciones operativas de tales servicios y las tarifas a ser aplicadas a los mismos cuentan con la aprobación requerida por el Artículo 10 del presente Acuerdo. (Disposiciones sobre Capacidad) y por el Artículo 13 (Fijación de Tarifas) del presente Acuerdo vigentes en relación a dicho Servicio.
REVOCACION, LIMITACION E IMPOSICION DE CONDICIONES.
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Cada Parte Contratante tendrá derecho de suspender el ejercicio por...
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