Ley No. 19575.- Apruébase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Turquía

Artículo único Apruébase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Izmir, Turquía, el 1º de mayo de 2013.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de diciembre de 2017.

JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente;

JUAN SPINOGLIO, Secretario.

ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Turquía (en adelante "Tas Partes Contratantes"),

Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y al Convenio de Transporte Aéreo Internacional abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944; y

Deseando facilitar la expansión de oportunidades para la realización de servicios aéreos internacionales.

Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos mejoran el crecimiento económico, el comercio, el turismo, las inversiones y el bienestar de los consumidores.

Deseando asegurar el más alto grado de seguridad operacional seguridad en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su seria preocupación por los actos y amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o bienes, que afectan negativamente la operación de los servicios aéreos, y socavan la confianza pública en la seguridad operacional de la aviación civil, y

Deseando celebrar un Acuerdo con el fin de establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto requiera lo contrario, las siguientes expresiones tendrán el significado a continuación se les asigna:

  1. "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de la República de Turquía, el Ministro de Transporte, Asuntos Marítimos y Comunicaciones, Dirección General de Aviación Civil y en el caso del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, la Dirección de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica o en ambos casos cualquier persona u organismo autorizado a cumplir cualquiera de las funciones actualmente asignadas a las mencionadas autoridades;

  2. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos y cualquiera de sus modificaciones.

  3. "Servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales que pueden ser operados conforme a las disposiciones del presente acuerdo en las rutas determinadas;

  4. "Anexo" significa el Anexo al presente Acuerdo o cualquiera de sus enmiendas, de conformidad con las disposiciones del Artículo 23 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo;

  5. "Servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "aerolínea" y "escala por motivos no comerciales" y "Territorio" tienen el significado que les asigna los Artículos 2 y 96 del Convenio;

  6. "Capacidad" significa:

    - con relación a una aeronave, significa la carga de pago de la aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta,

    - con relación a un servicio aéreo en particular, significa la capacidad de la aeronave, utilizada en dicho servicio, multiplicado por la frecuencia de vuelos operados por dicha aeronave sobre un período y ruta o sección de ruta determinados

  7. "Convenio" significa el Convenio de Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos todos los anexos adoptadosconforme a su artículo 90 y cualquier enmienda de los anexos o del Convenio conforme a los artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que tales anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

  8. "Aerolínea o aerolíneas designadas", significa una o más aerolíneas que hayan sido designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;

  9. "Atención en tierra" significa e incluye, sin limitarse a ello, la atención a pasajeros, carga y equipaje, y el suministro de instalaciones y/o servicios de catering;

  10. "OACI" significa la Organización de Aviación Civil Internacional;

  11. "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que pasa a través del espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

  12. "Aerolínea comercializadora" significa una aerolínea que ofrece transporte aéreo en una aeronave operada por otra aerolínea, en la modalidad de código compartido;

  13. "Cuadro de Rutas" - significa el cuadro de rutas en las que operarán los servicios de transporte aéreo anexo al presente Acuerdo y sus modificaciones convenidas conforme a las disposiciones del Artículo 23 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo;

  14. "Rutas determinadas" significa las rutas establecidas o a ser establecidas en al Anexo al presente documento;

  15. "Repuestos" significa artículos para reparación o sustitución a ser incorporados en una aeronave, incluidos los motores;

  16. "Tarifa" significa cualquier tarifa, tasa o cargo, los precios que han de abonarse por concepto del transporte de pasajeros, equipaje y/o carga, excluido el correo por vía aérea, incluyendo cualquier otra modalidad de transporte vinculada con el transporte aéreo, cobrados por las aerolíneas, incluidos sus agentes y las condiciones que rigen la disponibilidad de tales tarifas, tasas o cargos;

  17. "Tráfico" significa, pasajeros, equipaje, carga y correo;

  18. "Equipo regular", significa artículos, excepto las tiendas de abordo y los repuestos removibles para ser utilizados a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluidos los equipos de primeros auxilios y de supervivencia;

  19. "Cargos del usuario" significa cualquier tarifa o tasa aplicada por el uso de aeropuertos e instalaciones para la navegación aérea u otros servicios relacionados ofrecidos por una Parte Contratante a la otra.

ARTÍCULO 2

OTORGAMIENTO DE DERECHOS Y PRIVILEGIOS

  1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos que se especifican en el presente Acuerdo a fin de permitir que la o las aerolíneas designadas establezcan y operen servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en la sección del Cuadro de Rutas respectivo (en adelante los "servicios convenidos" y "rutas determinadas", respectivamente.

  2. Sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, las aerolíneas designadas por cada Parte Contratante, mientras operan un servicio acordado en una ruta determinada gozarán de los siguientes beneficios:

    1. volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte Contratante,

    2. hacer escalas en dicho territorio sin fines comerciales, y

    3. hacer escalas en dicho territorio en el o los puntos especificados para dicha ruta en el Cuadro de Rutas a los efectos de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo.

  3. Nada de lo dispuesto en el párrafo (1) del presente Artículo se entenderá que confiere a las aerolíneas de una Parte Contratante el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y correo transportado a cambio de una remuneración o contratación o pago y con destino a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar una o más aerolíneas a los efectos de los efectos de operar los servicios acordados en las rutas determinadas. Tal designación se realizará mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.

  2. Al recibir dicha designación, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, sujeto a lo dispuesto en los párrafos (3) y (4) del presente Artículo otorgarán sin demora a la o las aerolíneas designadas la autorización operativa correspondiente.

  3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden requerir a una o más aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante que demuestren que están habilitadas para cumplir con las condiciones prescritas por las leyes y reglamentaciones aplicables a la operación de servicios aéreos internacionales por tales autoridades de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. Cada Parte Contratante estará facultada para denegar el otorgamiento de las autorizaciones operativas a las que refiere el párrafo (2) del presente Artículo, o de imponer aquellas condiciones que estime necesarias para el ejercicio por parte de Una aerolínea designada de los derechos previstos en el Artículo 2 del presente Acuerdo (Otorgamiento de Derechos y Privilegio), en caso que dicha Parte Contratante no tenga la certeza de que:

    1. la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea corresponden o bien a la Parte Contratante que designa a la aerolínea o bien a sus nacionales; y/o

    2. el Gobierno que designa a la aerolínea mantiene y administra lo dispuesto en el Artículo 14 (Seguridad Operacional - Aviation Safety) y en el Artículo 15 (Seguridad- Aviation Security) del presente Acuerdo.

  5. Una vez que la aerolínea haya sido designada y autorizada conforme a lo dispuesto anteriormente, en cualquier momento podrá comenzar a operar los servicios convenidos, en el entendido de que las condiciones operativas de tales servicios y las tarifas a ser aplicadas a los mismos cuentan con la aprobación requerida por el Artículo 10 del presente Acuerdo. (Disposiciones sobre Capacidad) y por el Artículo 13 (Fijación de Tarifas) del presente Acuerdo vigentes en relación a dicho Servicio.

ARTÍCULO 4

REVOCACION, LIMITACION E IMPOSICION DE CONDICIONES.

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho de suspender el ejercicio por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR