Ley No. 19606.- Apruébase el Acuerdo con el Consejo Federal Suizo sobre Servicios Aéreos Regulares

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Ley 19.606

Apruébase el Acuerdo con el Consejo Federal Suizo sobre Servicios Aéreos Regulares.

(2.997*R)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo único Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Consejo Federal Suizo sobre servicios aéreos regulares", suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 6 de junio de 2014.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de abril de 2018.

JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO SOBRE SERVICIOS AÉREOS REGULARES

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y El Consejo Federal Suizo (en adelante, las "Partes Contratantes"),

Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado con la menor interferencia y regulación gubernamental posibles;

Deseando facilitar la expansión de oportunidades de servicios aéreos internacionales;

Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos benefician al comercio, al bienestar de los consumidores y al crecimiento económico;

Deseando hacer posible que las aerolíneas ofrezcan al público de pasaje y carga precios y servicios competitivos en mercados abiertos;

Deseando asegurar el mayor grado de protección y seguridad en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o bienes, afectan adversamente la operación de los servicios aéreos y van minando la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones.

  1. A los efectos del presente Acuerdo y su Anexo, a menos que se indique lo contrario:

    1. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo aprobado de conformidad con el artículo 90 del Convenio y cualquier enmienda del anexo o del Convenio de conformidad con los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dicho Anexo o enmiendas sean aplicables a ambas Partes Contratantes;

    2. "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de Suiza, la Oficina Federal de Aviación Civil y, en el caso del Uruguay, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica o, en ambos casos, toda otra autoridad o persona habilitada para desempeñar las funciones al presente ejercidas por dichas autoridades;

    3. "Aerolínea designada" significa una aerolínea designada por una de las Partes Contratantes de conformidad con el Artículo 5 del presente Acuerdo para la operación de los servicios aéreos acordados;

    4. "Servicios acordados" significa servicios aéreos en las rutas especificadas para el traslado de pasajeros, carga y correo, separada o combinadamente.

    5. Por "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "aerolínea" y "escalas que no sean por razones de tráfico" se entiende el significado especificado en el Artículo 96 del Convenio;

    6. El término "territorio" en relación con un Estado tendrá el significado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio;

    7. Por "tarifa" se entiende los precios para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones bajo las que dichos precios son aplicables, incluyendo cargos de comisión y otras remuneraciones adicionales para agentes de venta de documentación de transporte, excluyendo remuneración y condiciones que rigen el transporte de correspondencia.

  2. El Anexo es parte integral del presente Acuerdo. Toda referencia al Acuerdo incluye al Anexo, salvo que se acuerde explícitamente lo contrario.

Artículo 2

Concesión de derechos.

  1. Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo a los efectos de operar servicios aéreos internacionales regulares y no regulares en la rutas especificadas en el Anexo. En adelante. dichos servicios y rutas se denominan en el presente "servicios acordados" y "rutas especificadas" respectivamente.

  2. Sujeto a lo estipulado en este Acuerdo, la(s) aerolínea(s) designada(s) por cada Parte Contratante gozarán de los siguientes derechos al operar servicios aéreos internacionales:

    1. derecho a volar a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;

    2. derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante que no sean por razones de tráfico; y

    3. otros derechos especificados en el presente Acuerdo.

  3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá como una concesión a las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante del derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, equipajes, carga o correo con destino a otro punto en el territorio de esa Parte Contratante.

  4. Si, debido a conflictos bélicos, disturbios políticos o circunstancias especiales e inusuales, las aerolíneas designadas de alguna de las Partes Contratantes no pueden operar un servicio en su ruta habitual, la otra Parte Contratante hará sus mejores esfuerzos para facilitar la operación continuada de dicho servicio mediante los reajustes pertinentes de dichas rutas, incluyendo la concesión de derechos por el tiempo que sea necesario para facilitar la viabilidad de las operaciones.

Artículo 3

Ejercicio de Derechos.

  1. Las aerolíneas designadas gozarán de iguales y justas oportunidades para competir en la provisión de los servicios acordados comprendidos en el presente Acuerdo.

  2. Ninguna de las Partes Contratantes restringirá el derecho de cada aerolínea designada a trasladar tráfico internacional entre los territorios respectivos de las Partes Contratantes o entre el territorio de una de las Partes Contratantes y los territorios de terceros países.

  3. Cada una de las Partes Contratantes permitirá a las aerolíneas designadas determinar la frecuencia y capacidad de los servicios aéreos internacionales que ofrezcan en base a consideraciones comerciales del mercado. De acuerdo con este derecho, ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia, el número de destinos o la regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronave que operen las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, excepto en la medida en que se requiera por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales según condiciones acordes con el Artículo 15 del Convenio.

Artículo 4

Aplicación de leyes y reglamentaciones.

  1. Las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante con respecto al ingreso o partida de su territorio de aeronaves destinadas a navegación aérea internacional, o con respecto a la operación y navegación de dicha aeronave en tanto dentro de su territorio, serán aplicables a la aeronave utilizada por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, y serán observadas por la aerolínea al ingreso o partida o mientras se encuentre dentro del territorio de la primera Parte Contratante.

  2. Al ingreso, durante la permanencia, o al salir del territorio de una Parte Contratante, las leyes y reglamentaciones aplicables dentro de ese territorio relativas al ingreso o partida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga a bordo de aeronaves (inclusive reglamentos referentes a la entrada, seguridad aérea, inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad, o, en el caso de correo, reglamentación postal) serán cumplidas por los pasajeros, tripulación o carga de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, o en su nombre.

  3. Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencias a sus propias aerolíneas frente a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante en la aplicación de las leyes y disposiciones establecidas en el presente Artículo.

Artículo 5

Designación y Autorización de Operación.

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar una aerolínea o aerolíneas a los efectos de explotar los servicios acordados. Dichas designaciones se efectuarán por escrito y se transmitirán entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

  2. Las autoridades aeronáuticas que hayan recibido notificación de la designación, otorgarán a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, sin demora la autorización operativa necesaria, de acuerdo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente Artículo.

  3. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán requerir que las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante acrediten estar certificadas para cumplir con las condiciones prescritas de conformidad con las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación de servicios aéreos por las autoridades mencionadas de acuerdo con las disposiciones del Convenio.

  4. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a negar la autorización para operar a la que hace...

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