Ley No. 19697.- Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en Materia de impuestos sobre Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo único Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión y Elusion Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, suscrito en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 8 de setiembre de 2017.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre de 2018.

LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

La República del Paraguay la República Oriental del Uruguay;

Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria;

Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida, incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - treaty shopping -que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1 PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de le renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    1. en Paraguay:

      (i) el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal

      (IRP);

      (ii) el impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS);

      (iii) el impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO);

      (iv) el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, (IRPC); (en adelante denominados "impuesto paraguayo").

    2. en Uruguay:

      (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);

      (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);

      (iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);

      (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y

      (v) el Impuesto al Patrimonio (IP);

      (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

DEFINICIONES

Artículo 3 DEFINICIONES GENERALES
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se Infiera una interpretación diferente:

    1. El término "Paraguay" significa la República del Paraguay, y cuando se usa en sentido geográfico, se refiere a la extensión territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción de conformidad con su Constitución, el derecho internacional y las leyes;

    2. El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;

    3. las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Paraguay o Uruguay, según el contexto;

    4. el término "persona" comprende a las personas físicas, las sociedades y a cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    6. el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;

    7. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    8. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una embarcación, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando la embarcación, aeronave o vehículo de transporte terrestre sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    9. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en Paraguay, el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado;

      (ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado;

    10. el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa:

    11. toda persona física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de este Estado Contratante; y

      ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante.

    12. el término //negocio,/ incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.

Artículo 4 RESIDENTE
  1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar a través de un procedimiento de acuerdo mutuo, el Estado Contratante del cual dicha persona será considerada residente a los efectos del Convenio. De no arribarse a un acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

Artículo 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
  1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    1. las sedes de dirección;

    2. las sucursales;

    3. las oficinas;

    4. las fábricas;

    5. los talleres; y

    6. las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de prospección, exploración y explotación de recursos naturales.

  3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:

    1. una obra, o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las actividades de inspección relacionadas, si su duración excede de 183 días;

    2. la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días...

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