Ley No. 19719.- Apruébase el Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de El Salvador.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo único Apruébase el Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de El Salvador, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el 26 de setiembre de 2012.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, all de diciembre de 2018.

LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; HEBERT PAGUAS, Secretario.

ACUERDO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

La República Oriental del Uruguay y la República de El Salvador, en adelante denominadas "Las Partes".

RECONOCIENDO la necesidad de mejorar la vinculación de las autoridades competentes de ambos países para prevenir, investigar y enjuiciar los delitos mediante la cooperación y la asistencia jurídica.

ACTUANDO de conformidad con su legislación nacional y con pleno respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial a los de igualdad soberana y no intervención en los asuntos internos.

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 28
Artículo 1 Ambito
  1. El presente Acuerdo tiene por finalidad únicamente la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las Partes. Las disposiciones del presente Acuerdo no generarán derecho alguno a favor de los particulares en cuanto a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

  2. Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas necesarias para dar eficacia a las disposiciones del presente Acuerdo.

  3. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, para la investigación de delitos previstos en la legislación nacional de las Partes, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.

  4. La asistencia será prestada aun cuando las conductas no constituyan delitos en la Parte requerida, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 24.

  5. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte requirente a emprender en el territorio de la Parte requerida funciones que, conforme a sus leyes internas están reservadas a sus autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, número 3.

Artículo 2 Alcance de la Asistencia

La asistencia podrá consistir en:

  1. notificación de actos procesales;

  2. recepción y producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones, realización de pericias y examen de personas, bienes y lugares;

  3. localización o identificación de personas y objetos;

  4. notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a fin de prestar testimonio en la Parte requirente;

  5. traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer corno testigos en la Parte requirente o para otras actuaciones procesales expresamente indicados en la solicitud, conforme al presente Acuerdo;

  6. medidas cautelares sobre bienes;

  7. cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;

  8. entrega de documentos y otros elementos de prueba;

  9. incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas de naturaleza similar;

  10. aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y

  11. cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este Acuerdo que no sea incompatible con la legislación nacional de la Parte requerida.

Articulo 3 Autoridades Centrales
  1. A los efectos del presente Acuerdo, la República de El Salvador designa como Autoridad Central a la Corte Suprema de Justicia y la República Oriental del Uruguay al Ministerio de Educación y Cultura-Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional. La Autoridad Central de la Parte requerida atenderá de forma expedita las solicitudes o, cuando sea adecuado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas.

  2. Las Partes comunicarán dicha designación al notificar el cumplimiento de sus requisitos internos para la entrada en vigor del Acuerdo.

  3. La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo la Parte interesada comunicarlo por la vía diplomática en el menor tiempo posible.

Artículo 4 Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia

Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del presente Acuerdo, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente encargados del juzgamiento o investigación de delitos.

Artículo 5 Limitaciones al alcance de la Asistencia
  1. La Parte requerida podrá denegar la asistencia cuando:

    1. la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en su legislación penal ordinaria;

    2. la solicitud se refiera a un delito que la Parte requerida considere como político o como delito común conexo con un delito político o perseguido con una finalidad política;

    3. la solicitud se refiera a un delito tributario;

    4. la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido o ha cumplido condenas en la Parte requerida por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas;

    5. el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de la Parte requerida o;

    6. La solicitud de asistencia no reúna los requerimientos del presente Acuerdo.

  2. Si la Parte requerida deniega la asistencia, deberá informar a la Parte requirente por intermedio de la Autoridad Central las razones en que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el artículo 16 letra b)

CAPÍTULO II Artículos 6 a 14

CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD

Artículo 6 Forma y Contenido de la solicitud
  1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

  2. Si la solicitud fuere transmitida por facsímil, correos electrónicos o similares deberá confirmarse por documento original firmado por la autoridad requirente dentro de treinta (30) días siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido por este Acuerdo.

  3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

    1. identificación de la autoridad competente requirente;

    2. la descripción de los hechos materia de investigación o procedimiento penal, naturaleza del procedimiento judicial y el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como hecho punible;

    3. descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

    4. los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;

    5. la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando se la conozca.

  4. Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible la solicitud deberá también incluir:

    1. información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;

    2. información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y la relación de dichas...

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