Ley No. 19721.- Díctanse normas con el fin de regular el trabajo en la seguridad privada.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 47
Artículo 1º

La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter esencialmente preventivo, coadyuvantes y complementarías de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas y bienes, que se encuentren en ámbitos previamente delimitados, así como también la vigilancia, el manejo, custodia y transporte de valores, así como el patrullaje dinámico realizado por personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley y su reglamentación.

Asimismo, quedarán sujetas a esta ley las actividades destinadas a la capacitación y formación del trabajador de la seguridad privada, a la fabricación, instalación e importación de tecnología de seguridad aplicada en los sistemas a habilitar o para las actividades de seguridad antes mencionadas y los servicios de guardaespaldas.

Artículo 2º Salvo en el caso del ejercicio de la docencia, prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior" de la Administración Central la realización de tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera de dicha repartición, considerándose su contravención falta grave pasible de destitución inmediata.
Artículo 3º Las actividades que desempeñen los servicios de seguridad de índole privada estarán sometidas a la autorización, control y fiscalización a través de la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada.
Artículo 4º Con carácter general, las personas físicas o jurídicas autorizadas a desempeñar actividades de seguridad privada deberán apoyar y colaborar con las autoridades policiales, brindando la información que les sea requerida, debiendo a su vez mantener reserva hacia terceros con relación a los datos que posean por causa de las mismas.
TÍTULO II Artículos 5 a 8

DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS A MANTENER SISTEMAS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 5º Estarán obligadas a mantener un sistema de seguridad privada las entidades de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento, los recintos en que se encuentren emplazadas o las actividades que en ellas se desarrollen, generen un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública.

También estarán obligadas las empresas transportadoras de valores, las armerías, las instituciones bancarias, las administradoras de crédito, las casas de cambio y aquellas que por sus actividades manejen fondos de terceros como principal actividad.

Dicho sistema de seguridad deberá ser habilitado por la dirección correspondiente del Ministerio de Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, con una vigencia de cinco años, renovables por iguales períodos, todo lo cual estará sujeto a la reglamentación.

Artículo 6º El sistema de seguridad privada deberá contar con los recursos tecnológicos y materiales pertinentes autorizados por la dirección correspondiente del Ministerio de Interior cuyo objeto sea la seguridad privada.

La entidad obligada deberá contar con una oficina de seguridad interna la cual será dirigida por un encargado de seguridad.

En consideración de su distribución geográfica y magnitud deberá contar a su vez, en cada uno de sus locales, con un jefe de seguridad.

Artículo 7º El encargado de seguridad será el responsable de la ejecución de la política general de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control del funcionamiento del sistema de seguridad en general, adiestramiento del personal sobre el manejo de los mismos y la gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes

El encargado de seguridad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de edad.

  2. No haber sido condenado por comisión de delitos, a titulo doloso o ultraintencional, conforme nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, lo que se acreditará con el certificado de antecedentes judiciales que expide la Dirección Nacional de Policía Científica.

  3. No podrá haber sido cesado de las Fuerzas Armadas o Instituto Policial, como consecuencia de una medida disciplinaria.

  4. Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores a desempeñar. La reglamentación determinará el modo y la periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

  5. No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las entidades referidas en esta ley y del personal de las mismas, como miembro de la Policía Nacional durante el año anterior a la solicitud de ingreso.

  6. Tener aprobado bachillerato.

  7. Contar con solvencia técnica en materia de seguridad de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

El encargado de seguridad será suspendido en sus funciones en caso de que fuere formalizado por la justicia penal ordinaria, siempre que la calificación del delito tipificado sea a título doloso o ultraintencional, hasta el pronunciamiento de sentencia definitiva.

La edad límite para el desempeño de las funciones del encargado de seguridad será la prevista en el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 8º El jefe de seguridad deberá cumplir las mismas exigencias que se requerirán para los guardias privados y podrá ser uno de ellos.
TÍTULO III Artículos 9 a 23

DE LOS TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 9º El trabajador de la seguridad privada será quien desempeñe actividades vinculadas a la protección de personas y bienes, vigilancia, manejo, custodia y transporte de valores, instalación de elementos de seguridad y la respuesta técnica respectiva.

Salvo las tareas de guardaespaldas, patrullaje dinámico y transporte de valores, las funciones se cumplirán dentro de un recinto o área determinada.

Artículo 10 El trabajador podrá portar armas y el respectivo chaleco antibalas de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, atendiendo la matriz de riesgo de cada actividad que el mismo determinará.
Artículo 11 Los trabajadores de la seguridad privada tendrán la calidad de dependientes de la empresa contratante, la cual deberá gestionar la habilitación respectiva ante la dirección correspondiente del Ministerio de Interior cuyo objeto sea la seguridad privada y le serán aplicables las normas laborales y de seguridad social de nuestro ordenamiento jurídico.

La edad límite para el desempeño de funciones será de setenta años.

Los trabajadores de la seguridad privada, para obtener su habilitación, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Tener más de dieciocho años de edad.

  2. Contar con primaria completa. Para el caso de los guardias con armas que se habiliten por primera vez, deberán acreditar tener aprobado el ciclo básico o su equivalente.

  3. Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. La reglamentación determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

  4. No haber sido condenado por comisión de delitos, a titulo doloso o ultraintencional, conforme nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, lo que se acreditará con el certificado de antecedentes judiciales que expide la Dirección Nacional de Policía Científica.

  5. No podrá haber sido cesado de las Fuerzas Armadas o Instituto Policial, como consecuencia de una medida disciplinaria.

  6. No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las entidades referidas en esta ley y del personal de las mismas, como miembro de la Policía Nacional durante el año anterior a la solicitud de ingreso.

  7. Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta ley y su reglamentación.

El trabajador regulado por la presente ley, que fuere formalizado por la justicia penal ordinaria, siempre que la calificación del delito tipificado sea a título doloso o ultraintencional, quedará suspendido para el desempeño de sus funciones hasta que recaiga sentencia firme de condena, en cuyo caso quedará inhabilitado.

Facúltase al Poder Ejecutivo a variar las exigencias según las necesidades o condiciones emergentes que lo fundamenten.

Artículo 12 El trabajador de la seguridad privada, en los casos que deba portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, lo hará exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fue autorizado

Se prohibe su porte en la vía pública, excepto en el caso del patrullaje dinámico para entidades bancarias, funciones de guardaespaldas y el transporte de valores, la que se portará en su correspondiente canana o sobaquera en lugar visible, conforme con la reglamentación.

La habilitación respectiva autorizará el porte de armas, sustituyendo así la licencia regulada por la normativa vigente para permitir el porte de armas por particulares, debiendo la empresa contratante abonar además de la tasa por habilitación del trabajador, la tasa correspondiente al permiso de porte de armas común.

Todo ello sin perjuicio de la habilitación de porte de armas fuera del horario de trabajo que eventualmente obtenga el trabajador de la autoridad correspondiente.

La entrega de armas y municiones a los trabajadores de la seguridad privada, así como la restitución por estos y toda novedad concerniente a las mismas, deberán comunicarse a la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada para su registro, conforme a lo previsto por la reglamentación.

La conservación y custodia de las armas y sus municiones serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado a tales efectos por la entidad obligada, debiéndose cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11...

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