Ley No. 19727.- Establécese la imposición de efectuar declaración jurada de bienes e ingresos de los deudores alimentarios.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo único Sustitúyese el artículo 58 de la Ley No 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

ARTÍCULO 58. (Concepto de ingresos y forma de acreditarlos).- A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad social. No se computarán como ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas.

Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento).

Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.

A efectos de acreditar su situación patrimonial, el deudor de alimentos, sea el padre, madre o cualquiera de los obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la presente ley, al momento de contestar la demanda de alimentos o de solicitar la modificación de la pensión alimenticia, deberá presentar declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título. La declaración jurada deberá señalar el monto de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, su activo y pasivo, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, participación en sociedades e inversiones de cualquier naturaleza.

De dicha declaración se dará traslado personal a la contraparte por un plazo de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 338.2 del Código General del Proceso. Evacuado el traslado o vencido el plazo para ello, el Juez podrá, atendiendo a las circunstancias del caso, designar un perito a fin de corroborar la veracidad de la declaración presentada. El Juez podrá otorgar al perito, entre otras atribuciones, las de exigir la exhibición de los libros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR