Ley No. 19731.- Regúlase el sistema de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y tarjetas de crédito

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

REGULACIÓN DEL SISTEMA DE TARJETAS DE DEBITO, INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO Y TARJETAS DE CRÉDITO

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DEL SISTEMA DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICO

Artículo 1º (Definiciones).- La presente ley regula el funcionamiento de los medios de pago electrónico que se definen a continuación:

Tarjeta de débito: medio de pago electrónico que permite a su titular realizar compras de bienes, pagos de servicios y extracciones de efectivo a ser debitadas directamente de los fondos que mantiene en una cuenta en una institución de intermediación financiera.

Instrumento de dinero electrónico: medio de pago electrónico que cumple con las características establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes. Los instrumentos de dinero electrónico, incluidos los de alimentación, tendrán características y funcionamientos análogos al de las tarjetas de débito.

Tarjeta de crédito: medio de pago electrónico que habilita a su titular a hacer uso de una línea de crédito otorgada, que le permite realizar compras de bienes, pagos de servicios y extracciones de efectivo hasta un límite previamente acordado.

La regulación prevista en la presente ley será de aplicación a los referidos medios cuando hayan sido emitidos por instituciones locales.

Artículo 2º (Sujetos intervinientes en el sistema de medios de pago electrónico).- El sistema de medios de pago electrónico está integrado, entre otros, por los siguientes sujetos:
  1. Emisor: institución regulada por el Banco Central del Uruguay que emite tarjetas de débito o crédito o instrumentos de dinero electrónico.

  2. Adquirente: entidad que celebra contratos de afiliación con los comercios adherentes al sistema.

  3. Comercio: sujeto de derecho que haya adherido al sistema a través de la firma de un contrato con el adquirente.

  4. Usuario: sujeto de derecho que, de acuerdo a lo previsto en el contrato con el emisor, se encuentra habilitado para el uso de los medios de pago electrónico que regula la presente ley.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 11

DE LA RELACIÓN ENTRE EL ADQUIRENTE Y EL COMERCIO

Artículo 3º (Comunicación de los contratos).- Los adquirentes deberán comunicar los modelos de contratos a ser suscritos con los comercios al Banco Central del Uruguay, el cual actuará de oficio o a denuncia de parte, en caso que dichos contratos violenten las normas en materia de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 18.159, de 20 de julio de 2007.
Artículo 4º (Aspectos mínimos a incluir en los contratos).- En el contrato a ser suscrito entre el adquirente y el comercio deberán constar, como mínimo, las siguientes estipulaciones:
  1. El plazo máximo en que el adquirente se compromete a abonar las operaciones presentadas por el comercio que hubieran sido cobradas con medios de pago electrónico.

  2. La comisión, arancel o tasa de descuento que el adquirente cobrará sobre el importe de las operaciones presentadas por el comercio.

  3. Plazos y pautas para la presentación de la información de las referidas operaciones a efectos de su liquidación.

El adquirente no podrá establecer condiciones de pago o acreditación de fondos diferentes en función de la institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico seleccionada por el comercio para la recepción de los fondos.

Artículo 5º (De los planes de cuotas en las tarjetas de crédito).- Los contratos a que refiere el presente capítulo no podrán prever la obligación de que el comercio acepte tarjetas de crédito en modalidad de planes de cuotas, pudiendo el comercio optar por aceptar dicho medio de pago exclusivamente en la modalidad de un único pago.

Serán nulas las cláusulas contractuales que no se ajusten a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 6º (Elementos a proporcionar al comercio).- El adquirente deberá proporcionar al comercio los siguientes elementos, a efectos de permitir que las transacciones se realicen en un marco de seguridad y confianza:
  1. Materiales e instrumentos identificatorios, así como información relevante sobre el funcionamiento del sistema.

  2. Información respecto a cancelaciones de medios de pago por sustracción, hurto, rapiña, extravío, fuga de información electrónica, clonación o por resolución del emisor.

  3. Formación técnica específica para aquellos casos en que se requiera.

El Banco Central del Uruguay podrá establecer otras obligaciones a los adquirentes de forma de promover un funcionamiento seguro y adecuado del sistema en que opera el medio de pago electrónico, garantizando la seguridad de la información del usuario y del comercio.

Artículo 7º (Identificación del usuario).- Cuando se trate de pagos presenciales y el comercio deba controlar la identidad del usuario, lo hará teniendo en cuenta lo establecido en los contratos y con la diligencia de un buen hombre de negocios

Cuando se requiera la firma del usuario, el comercio solo será responsable en aquellos casos en que la misma resulte notoriamente falsificada.

El comercio no podrá almacenar a través de terminales Point of Sale (POS) o de otros sistemas de captura electrónica ningún dato personal o hábito de consumo correspondiente al usuario sin su consentimiento, ya sea de su identidad o del medio de pago electrónico utilizado.

Artículo 8º (De la responsabilidad en el pago al comercio).- Una vez otorgada la autorización de una operación de pago con tarjeta de crédito, el emisor será responsable de cualquier incumplimiento por parte del usuario en el pago de sus obligaciones con el emisor

Asimismo, los casos de clonación serán responsabilidad del emisor, siempre que la autorización haya sido otorgada por este y que el comercio cumpla con los requisitos de seguridad establecidos por el adquirente, salvo que se demuestre la responsabilidad del usuario.

Artículo 9º

(De los acuerdos comerciales).- En el caso de acuerdos comerciales promocionales realizados por el emisor que excluyan a determinados comercios de un mismo sector de actividad, la Comisión de...

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