Ley No. 19736.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Singapur para la prestación de servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo único Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Singapur para la prestación de servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, suscrito en la ciudad de Singapur, República de Singapur, el 2 de octubre del año 2013.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de marzo de 2019.

LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

TEXTO DEL ACUERDO

ACUERDO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SINGAPUR PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS AEREOS ENTRE Y MAS ALLA DF SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS

Índice de Artículos

PREÁMBULO
ARTÍCULO 1

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2

OTORGAMIENTO DE DERECHOS.

ARTÍCULO 3

DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 4

RETENCION, REVOCACION, SUSPENSIÓN Y LIMITACION DE LA AUTORIZACION OPERATIVA O PERMISO TECNICO.

ARTÍCULO 5

PRINCIPIOS QUE RIGENLA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CONVENIDOS.

ARTÍCULO 6

TASAS ADUANERAS Y OTROS CARGOS.

ARTÍCULO 7

APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTACIONES NACIONALES.

ARTÍCULO 8

ACUERDOS COOPERATIVOS.

ARTÍCULO 9

CERTIFICADOS DE AERON AVEG ABILID AD Y COMPETENCIA.

ARTÍCULO 10

SEGURIDAD OPERACIONAL.

ARTÍCULO 11

CARGOS A LOS USUARIOS.

ARTICULO 12

SEGURIDAD.

ARTICULO 13

ACTIVIDADES COMERCIALES.

ARTÍCULO 14

ARRENDAMIENTO.

ARTÍCULO 15

TRANSFERENCIA DE FONDOS.

ARTÍCULO 16

APROBACIÓN DE HORARIOS.

ARTÍCULO 17

TARIFAS.

ARTÍCULO 18

CONSULTAS.

ARTÍCULO 19

SOLUCION DE CONTROVERSIAS.

ARTÍCULO 20

MODIFICACIÓN DEL ACUERDO.

ARTÍCULO 21

REGISTRO.

ARTÍCULO 22

TERMINACION.

ARTÍCULO 23

ENTRADA EN VIGOR ANEXO - PROGRAMACION DE RUTAS.

PREAMBULO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Singapur (en adelante denominados en forma individual "Uruguay" y "Singapur", respectivamente o "Parte Contratante", y en forma colectiva las "Partes Contratantes");

Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944;

Deseando celebrar un Acuerdo conforme a dicho Convenio con el fin de establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios.

Reconociendo la importancia del transporte aéreo como un medio para crear y promover la amistad, el entendimiento y la cooperación entre los pueblos entre los dos países;

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional;

Deseando asegurar el más alto grado de seguridad operacional seguridad en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su seria preocupación por los actos y amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o bienes, que afectan negativamente la operación de los servicios aéreos y socavan la confianza pública en la seguridad operacional de la aviación civil;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES.

A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto requiera lo contrario, las siguientes expresiones tendrán el significado a continuación se les asigna;

(a) "autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de Singapur, la Autoridad de Aviación Civil de Singapur, y en el caso de Uruguay, la Dirección General de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, o en ambos casos cualquier persona u organismo autorizado a cumplir cualquiera de las funciones relacionadas con el presente Acuerdo;

(b) "servicios convenidos" significa servicios aéreos Internacionales convenidos entre y más allá de sus respectivos territorios de Singapur y Uruguay para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, en forma separada o combinada;

(c) "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo redactado para su aplicación y cualquiera de sus modificaciones;

(d) "servicio aéreo", "aerolínea", "servicio aéreo internacional" y "escala con fines no comerciales" tienen el significado que respectivamente les asigna el Artículo 96 de la Convención;

(e) "carga" incluye correo;

(f) "Convenio" significa el Convenio de Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado conforme a su Artículo 90 y cualquier enmienda de los anexos o del Convenio conforme a los artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que tales anexos y enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes Contratantes;

(g) "aerolínea designada", significa una o más aerolíneas designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;

(h) "tarifas" significa los precios a ser cobrados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga (incluido cualquier otro medio de transporte vinculado relacionado) y las condiciones bajo las cuales se aplican dichos precios, pero excluida la remuneración y condiciones de transporte de correo;

(i) "territorio" con relación a un Estado tiene el significado que le asigna el Artículo 2 de la Convención;

(j) "cargos del usuario" significa los cargos aplicados a las aerolíneas por las autoridades competentes o autorizados por ellas para la prestación de bienes o instalaciones aeroportuarias o de aeronavegación, o de seguridad o servicios, incluidos los servicios relacionados y facilidades para las aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros, equipaje y carga; y

(k) El significado de las palabras en singular también se aplicará al plural y viceversa, en la medida que el contexto así lo requiera.

ARTÍCULO 2

OTORGAMIENTO DE DERECHOS.

1 Cada Parte Contratante otorga a la otra los derechos que se especifican en el presente Acuerdo a fin de permitir a las aerolíneas designadas establecer y operar servicios aéreos internacionales en las rutas presentadas en la Programación de Rutas especificada en el Anexo al presente Acuerdo.

2 Las aerolíneas designadas por cada Parte gozaran de los siguientes beneficios:

a. volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte Contratante;

b. nacer escalas en el territorio de la otra Parte sin fines comerciales, y

c. realizar transporte aéreo internacional en vuelos programados y fletados entre puntos de la siguiente ruta:

i. desde puntos antes del territorio de la Parte Contratante que designa a la aerolínea vía el territorio de dicha Parte Contratante y puntos intermedios a cualquier punto o puntos en el territorio de la Parte Contratante que otorga los derechos y más allá:

ii. entre el territorio de la Parte Contratante que otorga los derechos y cualquier punto o puntos; y

iii. entre puntos en el territorio de la Parte Contratante que otorga los derechos; y

d) los derechos que de otra forma se estipulen en el presente Acuerdo.

  1. Adicionalmente, la o las aerolíneas de cada Parte Contratante, que no sean las designadas conforme al Artículo 3 (Designación y Autorización), gozarán también de los derechos especificados en los incisos (a) y (b) del párrafo 2 del presente Artículo.

  2. Si debido a conflicto armado, disturbios políticos o desarrollos o circunstancias inusuales una aerolínea designada de una Parte Contratante no es capaz de operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte Contratante hará su mayor esfuerzo para facilitar la operación continuada de dicho servicio mediante una reasignación temporaria adecuada de rutas determinada de común acuerdo por las Partes Contratantes.

  3. Las aerolíneas designadas tendrán derecho a utilizar todas las aerovías aeropuertos comerciales y demás instalaciones previstas por las Partes Contratantes sin discriminación.

ARTÍCULO 3

DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN.

  1. La autoridad aeronáutica de cada Parte tendrá el derecho de designar una o más aerolíneas a los efectos de operar los servicios convenidos de retirar o modificar tales designaciones o sustituir alguna de las aerolíneas designadas por otras. Dichas designaciones podrán especificar el alcance de la autorización otorgada a cada aerolínea con relación a la operación de los servicios convenidos. Las designaciones y cualquier cambio efectuado en ellas se realizarán por escrito por parte de la autoridad aeronáutica de la Parte Contratante que designa a la aerolínea a la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante.

    2 Al recibir la notificación de designación, sustitución o modificación, y una vez efectuada la solicitud de la aerolínea designada en la forma prescrita para la autorización operativa y permisos técnicos, la otra Parte Contratante sin demora otorgará a la aerolínea designada las autorizaciones operativas e en el entendido de que:

    a. la aerolínea designada está constituida y tiene su sede en el territorio de la Parte Contratante que la designa;

    b. el control regulatorio efectivo de la aerolínea designada es ejercido y mantenido por la Parte Contratante que la designa:

    c. la aerolínea designada está en condiciones de satisfacer a las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que recibe la designación en cuanto a que está calificada para cumplir con las condiciones prescritas por las leyes, reglamentaciones y normas razonablemente aplicadas a la operación de servicios aéreos internacionales por dicha autoridad aeronáutica de conformidad con las disposiciones del Convenio; y

    d. la Parte Contratante que designa a la aerolínea cumple los requisitos previstos por el Artículo 10 (Seguridad Operacional) y Artículo 12 (Seguridad).

  2. Cuando una aerolínea ha sido designada y autorizada de acuerdo a lo dispuesto previamente, puede comenzar a operar los...

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