Ley No. 19742.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social con Rumania y el Acuerdo Administrativo para la aplicación del mismo

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo único Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y Rumania, y el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio sobre Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y Rumania, suscritos en la ciudad de Montevideo, el 13 de setiembre de 2017.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de abril de 2019.

MARÍA CECILIA BOTTINO, Presidenta; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y RUMANIA

La República Oriental del Uruguay y Rumania, en adelante denominados los Estados Contratantes, animados por el deseo de regular las relaciones reciprocas entre los dos Estados en el ámbito de la Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio de Seguridad Social y han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
Artículo 1 Definiciones
  1. A los efectos del presente Convenio, los términos que se establecen a continuación tendrán el siguiente significado:

    1. "Legislación": el conjunto de disposiciones constitucionales, legales y demás normativa que reglamenta las ramas de la seguridad social previstas en el Artículo 2 de este Convenio;

    2. "Autoridad Competente":

      (i) En lo que respecta a la República Oriental del Uruguay: el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución Delegada.

      (ii) En lo que respecta a Rumania: el ministerio responsable de las ramas previstas en el Artículo 2 de este Convenio.

    3. "Organismo de Enlace": el organismo designado por la Autoridad Competente de cada Estado Contratante con el fin de desempeñar las funciones de coordinación, ejecución, información, asistencia y actuación de enlace directo con el objeto de aplicar el presente Convenio ante las Instituciones Competentes y las personas comprendidas en el Artículo 3 de este Convenio;

    4. "Institución": el organismo o autoridad responsable de la aplicación del Artículo 2 de este Convenio;

    5. "institución Competente":

      (i) la institución a la que la persona está asegurada en la fecha de la solicitud de prestaciones,

      (ii) la institución de la que la persona tiene derecho a recibir los beneficios, o

      (iii) la institución designada por la Autoridad Competente del Estado Contratante de que se trate;

    6. "Período de Seguro":

      (i) en lo que concierne a la República Oriental del Uruguay: los períodos de cotización, empleo o actividad laboral, definidos o admitidos como períodos de seguro por la legislación respecto de la cual hubieran sido cumplidos, o considerados como cumplidos, así como todos los períodos reconocidos por esa legislación como equivalentes a períodos de seguro;

      (ii) en lo que concierne a Rumania: los períodos de cotización, actividad laboral o trabajo independiente, definidos o admitidos como períodos de seguro por la legislación en virtud de la cual se cumplieron, o se consideraron cumplidos, así como todo período asimilado, en la medida en que sea considerado por la legislación prevista, como equivalente al período de seguro.

    7. "Nacionales":

      (i) Respecto a la República Oriental del Uruguay, los ciudadanos naturales o legales uruguayos;

      (ii) Respecto a Rumania, las personas que tienen nacionalidad rumana de conformidad a la legislación rumana concerniente a la ciudadanía;

    8. "Domicilio": el lugar en que una persona reside habitualmente;

    9. "Residencia": el lugar en que uno persona tiene residencia temporaria;

    10. "Prestación": todo beneficio en dinero otorgado de conformidad con las legislaciones que reglamentan las ramas referidas en el Artículo 2 de este Convenio;

    11. "Actividad dependiente": aquélla considerada como tal por la legislación de seguridad social del Estado Contratante donde desarrolla la misma;

    12. "Actividad por cuenta propia": aquélla considerada como tal por la legislación de seguridad social del Estado Contratante donde desarrolla la misma;

    13. "Miembros de familia":

      (i) Respecto a la República Oriental del Uruguay: las personas derechohabientes definidas como tal por su legislación;

      (ii) Respecto a Rumania: las personas definidas o reconocidas como miembros de familia o designadas como miembros del hogar por la legislación en virtud de la cual son acordadas las prestaciones.

    14. "Funcionario Público": la persona definida o considerada como tal en el Estado Contratante al cual pertenece la Administración o el Organismo del que depende;

    15. "Niño":

      En lo que respecta a la República Oriental del Uruguay: el término "niño" designa, en sentido amplio, a las personas beneficiarías de asignaciones mencionadas en el Artículo 2 párrafo 1 inciso A literal b) de este Convenio;

      En lo que respecta a Rumania: el término "niño" se define conforme con la legislación aplicable mencionada en el Artículo 2 párrafo 1 inciso B literal c) de este Convenio.

  2. Los demás términos y expresiones utilizados en este Convenio tendrán el significado previsto por la legislación de cada Estado Contratante.

Artículo 2 Ámbito de aplicación material
  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. en lo que respecta a la República Oriental del Uruguay, a la legislación relativa:

      1. a las prestaciones contributivas de seguridad social, en materia de regímenes de jubilaciones y pensiones que cubren los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia, basados tanto en el sistema de solidaridad intergeneracional, como en el sistema de ahorro individual obligatorio;

      2. al régimen contributivo de asignaciones familiares;

    2. En lo que respecta a Rumania, a la legislación relativa:

      1. a la pensión por vejez (por límite de edad, anticipada y anticipada parcial), invalidez y sobrevivencia concedidas por el sistema público de pensiones;

      2. al subsidio por defunción concedido por el sistema público de pensiones;

      3. al subsidio estatal para los hijos.

  2. Asimismo, el presente Convenio se aplicará a todos los actos legislativos o reglamentarios que modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el inciso 1 del presente Artículo.

  3. El presente Convenio no se aplicará a los actos legislativos que establezcan una nueva rama de la seguridad social, salvo que se celebre un acuerdo a tal efecto entre las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes.

Artículo 3 Ámbito de aplicación personal

Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o ambos de los Estados Contratantes, a los miembros de su familia y a sus derechohabientes.

Artículo 4 Igualdad de trato

Las personas referidas en el Artículo 3 de este Convenio, para las cuales es aplicable la legislación de un Estado Contratante, tendrán las mismas obligaciones y gozarán de los mismos derechos en base a aquella legislación, en iguales condiciones que los nacionales del respectivo Estado Contratante.

Artículo 5 Exportación de las prestaciones
  1. Las prestaciones mencionadas en el Artículo 2 párrafo 1 inciso A literal a) e inciso B literales a) y b) de este Convenio, adquiridas conforme a la legislación de uno de los Estados Contratantes no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión o supresión, por el hecho de que el beneficiario tenga su domicilio o residencia en el territorio del otro Estado Contratante.

  2. Las disposiciones del numeral 1 de este Artículo no son de aplicación para las prestaciones especiales en efectivo no contributivas, las asignaciones familiares y los subsidios estatales para los hijos.

TÍTULO II Artículos 6 a 8

LEGISLACION APLICABLE

Artículo 6 Regla general

La legislación aplicable se determinará conforme a las siguientes disposiciones:

Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado Contratante en cuyo territorio ejerzan una actividad, dependiente o por cuenta propia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7 de este Convenio.

Artículo 7 Reglas particulares

El principio enunciado en el Artículo 6 de este Convenio admite las siguientes excepciones:

  1. La persona que ejerza en forma habitual una actividad dependiente al servicio de una empresa con sede en el territorio de uno de los Estados Contratantes que desempeñe tareas profesionales u oficios calificados, que sea enviada para prestar servicios de carácter temporal en el territorio del otro Estado Contratante, continuará sujeta a la legislación del primer Estado Contratante, hasta un plazo de 24 meses, a condición de que la empresa donde trabaja la persona ejerza actividades significativas en el territorio del otro Estado Contratante.

  2. Las personas que ejerzan habitualmente una actividad dependiente y no se encuentren incluidas en el literal anterior, podrán ser Contempladas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del presente Convenio.

  3. La persona que ejerza habitualmente, por cuenta propia, una actividad profesional u oficio calificado, que esté asegurada en el territorio de uno de los Estados Contratantes, que se traslade con carácter temporal, para ejercer tal actividad en el territorio del otro Estado Contratante, continuará sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración del trabajo no exceda de 24 meses.

  4. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de los Estados...

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