Ley No. 19749.- Impleméntanse sanciones financieras a personas físicas o jurídicas relacionadas con el terrorismo, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

LEY CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y APLICACIÓN DE SANCIONES FINANCIERAS CONTRA LAS PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS AL TERRORISMO, SU FINANCIAMIENTO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

CAPÍTULO I Artículo 1

OBJETO

Artículo 1º

(Objeto).- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la implementación de las sanciones financieras a personas físicas o jurídicas relacionadas con el terrorismo, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, en virtud de lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

CAPÍTULO II Artículo 2

ESTRUCTURA Y COORDINACIÓN

Artículo 2º (Estructura y autoridad coordinadora).- Agrégase a los cometidos de la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, creada por la Ley No 19.574, de 20 de diciembre de 2017, la implementación de lo establecido en la presente ley, de acuerdo a lo que el Poder Ejecutivo establezca por vía reglamentaria.

Dicha Comisión será la autoridad coordinadora en materia de lucha contra el terrorismo y deberá informar anualmente a la Asamblea General de las actuaciones cumplidas.

CAPÍTULO III Artículos 3 a 7

SANCIONES FINANCIERAS RELATIVAS A LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DEL TERRORISMO, SU FINANCIAMIENTO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

Artículo 3º (Verificación de listas y congelamiento).- Los sujetos obligados comprendidos en los artículos , 12, 13 y 29 de la Ley No 19.574, de 20 de diciembre de 2017, en el marco del desarrollo de su actividad, deben controlar permanentemente y verificar:
  1. Las listas de individuos o entidades asociadas a organizaciones terroristas, confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989 y sucesivas.

  2. Las listas de individuos o entidades vinculadas al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, confeccionadas en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231 y sucesivas.

  3. Las designaciones de personas físicas o jurídicas o entidades en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas S/RES/1373.

  4. La nómina de personas declaradas terroristas por resolución judicial firme nacional o extranjera, de conformidad con lo establecido en el literal B), del artículo 17, de la Ley No 17.835, de 23 de setiembre de 2004.

De existir coincidencia de personas físicas o jurídicas o entidades con los nombres o datos de identificación que surgen de las referidas listas o designaciones, los sujetos obligados deben proceder al congelamiento preventivo inmediato y sin demora, de los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de dichas personas o entidades, e impedir asimismo el ingreso de fondos a disposición de las mismas.

Artículo 4º

(Notificación inmediata y confirmación de la medida).- Los sujetos obligados deben notificar de inmediato a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay que han efectuado un congelamiento preventivo, y salvo que se den las circunstancias previstas en el inciso siguiente, esta le comunicará al tribunal penal competente, el que dispondrá de un plazo de hasta setenta y dos horas, para determinar si dicho congelamiento corresponde a una persona física o jurídica o entidad mencionada por la Organización de las Naciones Unidas en las listas referidas en el artículo 3º de la presente ley y, sin previa notificación, decidirá el mantenimiento o no del congelamiento. Una vez confirmada la medida, se le notificará al interesado en el plazo de tres días hábiles.

La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá disponer el levantamiento del congelamiento preventivo previsto en el inciso anterior si se comprobara por cualquier medio fehaciente que se hubiere procedido al congelamiento de fondos y demás activos financieros o recursos económicos por homonimia o falsos positivos. Una vez dispuesto dicho levantamiento le deberá comunicar a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

La resolución que adopte el tribunal penal competente, sea disponiendo o denegando el congelamiento de los fondos y demás activos financieros o recursos económicos, será comunicada a la Unidad de Información y Análisis Financiero, la que a su vez deberá ponerla en conocimiento de los sujetos obligados.

Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad de Información y Análisis Financiero comunicará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo los congelamientos preventivos que se hubieren...

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