Ley No. 19753.- Apruébase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Kuwait, suscrito en Montevideo, el 29 de julio de 2010

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo único Apruébase el "Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Kuwait", suscrito en Montevideo, el 29 de julio de 2010.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de mayo de 2019.

MARIA CECILIA BOTTINO, Presidenta; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Kuwait (en adelante, "las Partes Contratantes");

Deseosos de fomentar el desarrollo de los Servicios Aéreos entre el Estado de Kuwait y la República Oriental del Uruguay y de promover, en la mayor medida posible, la cooperación internacional en este campo;

Deseosos de aplicar a estos servicios los principios y disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los fines de este Acuerdo, salvo que el texto exija otra cosa:

  1. "Convenio" significa el Convenio sobré Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye todo Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de ese Convenio y toda modificación a los Anexos o al Convenio conforme a los Artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales Anexos y modificaciones hayan sido adoptados por ambas Partes Contratantes;

  2. "Acuerdo" significa este Acuerdo, el Anexo adjunto al mismo y toda modificación al Acuerdo o al Anexo;

  3. "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso del Estado de Kuwait, la Dirección General de Aviación Civil, en el caso de la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica o, en ambos casos, cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones que tales autoridades actualmente desempeñan;

  4. "Línea aérea designada" significa cualquier línea aérea que una Parte Contratante hubiera designado por escrito a la otra Parte Contratante conforme al Artículo 3 de este Acuerdo como línea aérea que ha de operar los servicios acordados en las rutas especificadas conforme al Artículo 2º de este Acuerdo;

  5. "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional", "Escala para fines no comerciales" y "Línea aérea" tendrán, para los efectos de este Acuerdo, el significado que se les atribuye en los Artículos 2 y 96 del Convenio;

  6. "Tarifa" significa los precios que han de pagarse por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones

    en que se aplicarán esos precios, incluidos los precios y condiciones por servicios de agencia y otros servicios auxiliares, con exclusión de las remuneraciones y condiciones de transporte de correo;

  7. "Cargo al usuario" significa cargos efectuados a las líneas aéreas por la prestación de instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación o seguridad aérea.

ARTÍCULO 2

CONCESIÓN DE DERECHOS

1) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para que las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante operen servicios de transporte aéreo:

  1. el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;

  2. el derecho a efectuar escalas en su territorio para fines no comerciales; y

  3. el derecho a prestar servicios o combinaciones de servicios regulares y no regulares de pasajeros y carga, o exclusivamente carga, entre puntos en el territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos territorios y entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier otro tercer país, directamente o a través de su territorio, sin que dichos servicios incluyan un punto en el territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea, sin restricciones en cuanto a ruta, frecuencias y material de vuelo, el cual podrá ser propio, arrendado o fletado.

    2) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a usar todas las vías aéreas, aeropuertos y otras instalaciones y servicios en el territorio de la otra Parte Contratante, en forma no discriminatoria.

    3) Cada línea aérea designada podrá, en todos los vuelos Y a su opción:

  4. operar vuelos en cualquiera o ambos sentidos;

  5. combinar diferentes números de vuelo en la operación de una misma aeronave;

  6. servir Puntos anteriores, intermedios y más allá de las rutas y puntos en los territorios de las Partes, en cualquier combinación y cualquier orden;

  7. omitir escalas en cualquier punto o puntos.

  8. transferir tráfico de una de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves, con el mismo número de vuelo, en cualquier punto de las rutas

  9. servir puntos anteriores a cualquier punto de su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y ofrecer y anunciar tales servicios al público como servicios directos.

ARTÍCULO 3

DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar las líneas aéreas que desee para que realicen operaciones de transporte aéreo con arreglo a este Acuerdo y a retirar o modificar dichas designaciones. Las designaciones por escrito se transmitirán por la vía diplomática, entre ambas autoridades aeronáuticas, a la otra Parte Contratante y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a operar conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.

2) Tras ser informada de la designación y de las solicitudes de la línea aérea, designada, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante otorgarán las autorizaciones y permisos que correspondan, con la menor demora administrativa posible, conforme al párrafo 1 de este Artículo y supeditado a las cláusulas 3 y 4 del mismo.

3) Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren estar calificadas para cumplir las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos que habitual y justificadamente aplican dichas autoridades en la operación de servicios aéreos comerciales.

4) Cada Parte Contratante tendrá derecho a negarse a aceptar la designación mencionada en el párrafo 2 de este Artículo o a imponer a la línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para ejercer los derechos especificados en el artículo

2 de este Acuerdo, si la línea aérea no estuviere constituida y no tuviere su domicilio comercial en el territorio de la Parte que la hubiera designado.

5) Cuando una línea aérea hubiere sido nombrada y autorizada, podrá iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales hubiera sido designada, cumpliendo lo dispuesto en este Acuerdo, con un mínimo de demora administrativa.

ARTÍCULO 4

REVOCACIÓN, LIMITACIÓN E IMPOSICIÓN DE CONDICIONES

1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a suspender el ejercicio, por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, de los privilegios especificados en el Artículo 2 de este Acuerdo o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de los privilegios por parte de esas líneas aéreas cuando éstas no cumplan las leyes o normas de la Parte Contratante que los hubiera concedido o bien cuando no operen conforme a los establecido en este Acuerdo; estipulándose, sin embargo, que a menos que se considere necesario suspender o adoptar en forma inmediata condiciones para evitar que se sigan infringiendo las leyes o normas o que dichas medidas redunden en interés de la seguridad operacional, ese derecho será ejercido sólo después de celebrar consultas con la otra parte contratante conforme al Artículo 16 de este Acuerdo.

2) En caso de que una de las partes Contratantes adopte cualquier medida conforme a este Artículo, los demás derechos de ambas Partes contratantes no se verán perjudicados.

ARTÍCULO 5

CARGOS A LOS USUARIOS POR CONCEPTO DE USO DE INSTALACIONES Y SERVICIOS

Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan cargos justos y razonables por el uso de los aeropuertos y otras instalaciones y servicios que estén bajo su control.

Los cargos impuestos en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y servicios aeronáuticos a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante no serán mayores a los impuestos a...

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