Ley No. 19761.- Apruébase el Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de Investigación, suscrito en la ciudad de San Juan, República Argentina, el 2 de agosto de 2010

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo único Apruébase el Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Partes del Mercosur y los Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de Investigación, suscrito en la ciudad de San Juan, República Argentina, el 2 de agosto de 2010.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, all de junio de 2019.

LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACIÓN DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACIÓN

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Ecuador, Estados Asociados al MERCOSUR, en adelante denominados las Partes;

Recordando que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena); la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y sus Protocolos Adicionales; y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida), ya prevén la instrumentación de investigaciones conjuntas;

Preocupados por los delitos, como el tráfico ilícito de estupefacientes, la corrupción, el lavado de activos, la trata de personas, el tráfico de migrantes, el tráfico de armas y todos aquellos que integran la llamada delincuencia organizada transnacional, así como los actos de terrorismo, o delitos cuyas características hagan necesaria la actuación y combate coordinados de más de una Parte;

Deseosos de reforzar la cooperación en materia penal a fin de lograr una efectiva investigación de todas aquellas conductas referidas precedentemente;

Convencidos de que los equipos conjuntos de investigación constituirán una herramienta eficaz de cooperación internacional en materia penal; y

Entendiendo necesario contar con mecanismos apropiados de cooperación que permitan una efectiva coordinación entre las autoridades de las Partes.

ACUERDAN:

ARTÍCULO 1

Ambito.

Las autoridades competentes de una Parte, que estén a cargo de una investigación penal, podrán solicitar la creación de un Equipo Conjunto de Investigación a las autoridades competentes de otra Parte, cuando esa investigación tenga por objeto conductas delictivas que por sus características requieran la actuación coordinada de más de una Parte.

ARTÍCULO 2

Facultades.

El Equipo Conjunto de Investigación tendrá facultades para actuar dentro de los territorios de las Partes que los crearon, de conformidad con la legislación interna de las Partes donde se encuentre actuando el Equipo.

ARTÍCULO 3

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo Marco se entenderá por:

3.1. Equipo Conjunto de Investigación (ECI): Es el constituido por medio de un instrumento de cooperación técnica específico que se celebra entre las Autoridades Competentes de dos o más Partes, para llevar a cabo investigaciones penales en sus territorios, por un tiempo y fin determinados.

3.2 Instrumento de Cooperación Técnica: es el documento suscripto entre las Autoridades Competentes, por el que se constituye un ECI. Deberá contener los requisitos exigidos en el presente Acuerdo Marco.

3.3. Autoridades Competentes: Son las designadas en cada una de las Partes, de conformidad a su normativa interna, para proponer la creación y para la respectiva aprobación de un ECI.

3.4 Autoridad Central: Es la designada por cada Parte, de acuerdo a su legislación interna, para recibir, analizar y transmitir las solicitudes de constitución de un ECI.

3.5 Integrantes...

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