Ley No. 19824.- Actualízase la normativa vigente en materia de tránsito y seguridad vial

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

DECLARACIÓN DE ORDEN PÚBLICO

Artículo 1º Declaración de orden público

Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

CAPÍTULO I Artículos 2 a 6

DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA Y ACTIVA PARA LOS VEHÍCULOS

Artículo 2º

Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor, de tres ruedas o menos que se nacionalicen en el país para las categorías que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, deben contar con encendido automático de luces cortas o diurnas, sistema antibloqueo de frenado ABS o CBS, según cilindrada o potencia, neumáticos y espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta certificados incorporados al vehículo.

Artículo 3º

Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor, de cuatro ruedas o más que se nacionalicen en el país para las categorías que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, deben contar con control electrónico de estabilidad, dispositivo de alerta acústica y visual de colocación de cinturón de seguridad, encendido automático de luces cortas o diurnas, neumáticos y espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta certificados incorporados al vehículo, limitador de velocidad, protección de los ocupantes en caso de impacto frontal y lateral, protección en los vehículos para atropello de peatones, sin perjuicio de otros elementos que disponga la reglamentación referida.

Artículo 4º Los elementos de seguridad referidos en los artículos anteriores serán exigióles en cada caso a partir de la fecha que fije la reglamentación respectiva.
Artículo 5º Los elementos de seguridad exigidos en la presente ley, deben cumplir con las reglamentaciones armonizadas por Naciones Unidas u otra norma técnica internacional reconocida, cuando corresponda, de acuerdo a lo que fije la reglamentación respectiva.
Artículo 6º Toda máquina ferroviaria, tren, locomotora o vagón tendrá dispositivos lumínicos de conformidad con lo que fije la reglamentación respectiva.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 20

SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN DE LOS USUARIOS VULNERABLES

Artículo 7º Los peatones no podrán cruzar la calzada usando dispositivos electrónicos o de telefonía móvil, excepto aquellos de funcionamiento no manual.
Artículo 8º Los ciclistas y motociclistas deben cumplir las normativas de tránsito vigentes que les sean aplicables y conducir con pleno dominio de sus facultades psicofísicas.
Artículo 9º Todo ciclista o motociclista tiene derecho al pleno uso de un carril

Podrán circular en grupos de a dos en fondo, dentro del mismo carril.

Artículo 10 Los ciclistas y motociclistas deben circular por la calzada por el carril de la derecha, excepto que existan zonas en la calzada o en la acera debidamente señalizadas y habilitadas para el uso de ciclistas.
Artículo 11 Los ciclistas y motociclistas deben circular en línea recta dentro de su carril, excepto para adelantar algún obstáculo o vehículo, detenido o en marcha, respetando la distancia de seguridad y haciendo las señales correspondientes.
Artículo 12 Los conductores de bicicletas y los conductores y acompañantes de motocicletas:

A) Deben ir correctamente sentados en sus asientos con pleno dominio de los mecanismos de conducción.

B) Tienen prohibido asirse o sujetarse a otro vehículo que esté circulando.

C) No pueden circular en zigzag o realizar maniobras de riesgo para sí y el resto de los usuarios del tránsito.

D) No pueden remolcar o transportar carga en bicicletas o motocicletas que no estén diseñadas para ello, o cuyo peso o volumen comprometan las condiciones de seguridad y maniobrabilidad en vía pública.

E) Circular en grupos que obstruyan la circulación general, salvo autorización expresa de la autoridad competente.

F) No pueden usar elementos que disminuyan o impidan la audición o la visión.

Artículo 13 La autoridad competente, bajo determinadas condiciones, podrá reservar un área específica de la calzada o de la acera, para la circulación de ciclistas

Dicha área deberá estar debidamente demarcada y no podrá ser invadida por otros vehículos o peatones. Los conductores de bicicletas tienen prohibido circular por los sitios destinados a peatones, salvo que esté autorizado.

Artículo 14 Los ciclistas deben utilizar las siguientes señales de advertencia en su circulación:

A) Para girar a la izquierda, brazo extendido horizontalmente.

B) Para girar a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, o extendido.

C) En caso de disminución de velocidad o detención, brazo en ángulo recto hacia abajo.

Artículo 15 Los ciclistas deben utilizar chaleco o campera o en su defecto bandas u otra vestimenta con elementos de retro-reflexión que cumplan con las exigencias técnicas que fije la reglamentación respectiva.
Artículo 16 Los ciclistas que se encuentren entrenando o en competencias deportivas deben utilizar protección ocular, de acuerdo a lo que fije la reglamentación.
Artículo 17 Se prohíbe a los ciclistas el cruce de rutas nacionales montado en bicicleta

Para realizar dicho cruce debe descender y cruzar a pie junto a la bicicleta, con la debida precaución.

Para girar a la izquierda debe realizar la maniobra en tres etapas:

A) Circular por el borde derecho de la calzada.

B) Al llegar al punto de giro, descender del rodado.

C) Cruzar la ruta a pie, caminando con la bicicleta a su lado.

Los ciclistas en todos los casos en que deban detener su marcha, deben hacerlo en un lugar apartado de la senda de circulación.

Artículo 18 Los conductores de vehículos no pueden estacionar en las áreas afectadas para la circulación de ciclistas

Estas serán demarcadas mediante señalización horizontal, vertical o ambas, de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

Artículo 19 Los conductores de vehículos deben adoptar las máximas precauciones para cruzar las áreas afectadas y demarcadas para la circulación de ciclistas.
Artículo 20 Las definiciones y especificaciones para la realización de obras e infraestructura, señalización, información para los usuarios del tránsito y todos aquellos aspectos que tiendan a establecer criterios mínimos a regir en todo el territorio nacional para la circulación de ciclistas, se fijará a través de la reglamentación respectiva.
CAPÍTULO III Artículos 21 a 38

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 21 Las infracciones se clasifican en leves, graves y gravísimas

Serán constatadas por los funcionarios públicos competentes en la materia, por los medios tecnológicos que se dispongan o por ambos, de acuerdo a lo que fije la reglamentación respectiva.

Artículo 22 Las sanciones previstas en esta ley se graduarán en atención a la gravedad del hecho por su incidencia en la siniestralidad vial, sus consecuencias en caso de siniestros de tránsito, los antecedentes del infractor y su condición o no de reincidente, de acuerdo con lo que fije la reglamentación.

Cuando el conductor sancionado no pudiere ser identificado o individualizado por las autoridades, la multa se aplica a quien figure inscripto en el registro vehicular departamental.

Las sanciones a que dieran lugar las infracciones de tránsito, serán aplicadas por la autoridad competente en cuya jurisdicción se hubieran producido, independientemente del departamento de origen del vehículo.

Artículo 23 Permiso por Puntos: todo conductor habilitado, para conducir cualquier clase de vehículos, contará al momento de la renovación u otorgamiento del Permiso Unico Nacional de Conducir, con una asignación inicial de puntos

Dichos puntos se reducirán por cada sanción firme que se le imponga por la comisión de infracciones gravísimas, de acuerdo al tratamiento que disponga la reglamentación respectiva. Para la aplicación del Permiso por Puntos se deberá contar previamente con un registro de conductores, infracciones e infractores.

Artículo 24 El titular de un Permiso Único Nacional de Conducir, con riesgo de pérdida de vigencia del mismo, podrá recuperar puntos si aprueba el proceso de reinserción como conductor, de conformidad con los requisitos que fije la reglamentación.

En los casos de pérdida de vigencia declarada por la autoridad judicial o administrativa derivada de la pérdida de puntos o no, el titular podrá recuperar su Permiso Único Nacional de Conducir cumpliendo con el proceso de reinserción de conformidad con lo que establezca la reglamentación para cada caso.

Artículo 25 Las sanciones administrativas aplicables por las infracciones de tránsito y seguridad vial previstas en las normas nacionales y departamentales son:

A) Advertencia.

B) Multa.

C) Retiro de puntos.

D) Suspensión del Permiso Único Nacional de Conducir e inhabilitación temporal del conductor.

E) Cancelación del Permiso Único Nacional de Conducir con inhabilitación total del conductor, sin perjuicio del proceso de rehabilitación para conducir, de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

P) Retiro de placas de matrícula del vehículo.

G) Inmovilización o retiro del...

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