Ley No. 20.051.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el art. 24 de la Ley 19.478, de 5 de enero de 2017, relacionado con la disminución de la carga tributaria de los sectores socioeconómicos más vulnerables
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el inciso primero del artículo 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 88.- Cuando la contraprestación a que refiere el artículo 87
del presente Título sea efectuada mediante la utilización de tarjetas
de débito Uruguay Social, tarjetas de débito, instrumentos de dinero
electrónico u otros instrumentos o medios de pago electrónicos de
análoga naturaleza, de acuerdo a lo que establezca la respectiva
reglamentación, para el cobro de Asignaciones Familiares o para
prestaciones similares, que determine el Poder Ejecutivo, emitidas con
financiación del Estado, la reducción del impuesto podrá ser total".
Lo dispuesto en el presente artículo entrará a regir a partir del día siguiente a la promulgación de la presente ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir de Rentas Generales a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) hasta la suma de $ 468.000.000 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta y ocho millones) a efectos de financiar las reducciones de precio de venta al público del supergás por kilo que dispone el Poder Ejecutivo, de conformidad al artículo 235 de la Ley N° 19.889, de 28 de junio de 2021.
La reducción referida será de un 50% (cincuenta por ciento) del precio de venta al público, para los beneficiarios de los planes sociales del Ministerio de Desarrollo Social, de conformidad a las políticas sociales que le encomiende el Poder Ejecutivo a ANCAP. El referido beneficio se extenderá desde el 1° de junio de 2022 hasta el 30 de setiembre de 2022, inclusive. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez, el plazo señalado precedentemente.
La transferencia referida en el inciso primero del presente artículo, no constituirá renta bruta, a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Se reconoce dentro de la autorización precedente, cualquier erogación que haya realizado la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland desde el 1° de junio de 2022.
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