Ley No. 20.058.- Establécese la utilización de tecnologías de la información y comunicación en las asambleas de copropietarios de inmuebles de propiedad horizontal.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1

(De las asambleas de copropietarios).- Las asambleas de copropietarios de inmuebles de propiedad horizontal, ordinarias o extraordinarias, podrán celebrarse en forma presencial, virtual o de participación mixta.

Artículo 2

(De las asambleas virtuales y mixtas).- La asamblea de participación virtual se define como aquella que permite la confluencia de voluntades emitidas en forma remota por los miembros de una copropiedad en régimen de propiedad horizontal y de conformidad con el quórum y mayorías requeridos en cada caso por las leyes en la materia. Para garantizar la interacción entre los participantes, podrá utilizarse cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación asociadas a la red de internet, siempre que permitan una comunicación multidireccional y simultánea de audio y video, de forma continua y en tiempo real.

La asamblea de participación mixta es aquella que permite combinar de forma simultánea en un mismo evento, la modalidad presencial y la de participación virtual.

En cada convocatoria a asamblea a celebrarse virtual, se especificará el medio telemático que se tenga previsto utilizar, y deberán grabarse las mismas, respaldarse y archivarse consignando el número de acta correspondiente.

Artículo 3

(Citación a la asamblea de participación virtual o mixta).- La citación deberá realizarse con la antelación que exige la ley o estatuto en su caso, en idéntica forma que la citación a la asamblea presencial, siendo de aplicación el artículo 18 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en la redacción dada por el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.560, de 19 de agosto de 1976, y en el domicilio electrónico que el copropietario constituya.

Toda documentación, informes o presupuestos que deban ser considerados por los copropietarios deberán serles remitidos con una antelación no inferior a cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para la celebración de la asamblea.

Artículo 4

(Sede o lugar de celebración de asambleas).- El asiento de las asambleas virtuales o mixtas, será fijado a todos sus efectos en el domicilio real del edificio o complejo habitacional de que se trate.

Artículo 5

(Modos de formalizar la voluntad de la...

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