Ley No. 20.065.- Apruébase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Qatar, suscrito el día 27 de febrero de 2020 en la ciudad de Doha, Qatar
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Apruébase el "Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Qatar", suscrito en la ciudad de Doha, Qatar, el día 27 de febrero de 2020.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de agosto de 2022.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Secretario.
ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL GOBIERNO DEL
ESTADO DE QATAR
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Qatar, denominados en lo sucesivo las "Partes Contratantes",
Deseando fomentar el desarrollo de Servicios Aéreos entre el Estado de Qatar y la República Oriental del Uruguay y promover en la mayor medida posible la cooperación internacional en ese ámbito,
Deseando aplicar a estos servicios los principios y disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
Han acordado lo siguiente:
DEFINICIONES
A efectos del presente Acuerdo, a menos que el texto indique lo contrario:
-
el término "Convenio" se refiere al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional firmado el 7 de diciembre de 1944 en Chicago e incluye
los Anexos adoptados en virtud del Artículo (90) del Convenio y
cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los
Artículos (90) y (94) del mismo, en la medida en que esos Anexos y
modificaciones entren en vigencia o sean ratificados por ambas
Partes Contratantes;
-
"Acuerdo" se refiere a este Acuerdo, el Anexo adjunto al mismo, y
cualquier modificación al Acuerdo o Anexo;
-
"Autoridades Aeronáuticas" se refiere, en el caso del Estado de
Qatar, al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, y en el caso de
la República Oriental del Uruguay, a la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, o en ambos casos a
cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las
funciones ejercidas actualmente por dichas autoridades;
-
"Línea Aérea Designada" se refiere a cualquier línea aérea que
cualquiera de las Partes Contratantes haya identificado por escrito
a la otra Parte Contratante de conformidad con el Artículo (3) del
presente Acuerdo, como la línea aérea que operará los servicios
aéreos internacionales en las rutas especificadas de conformidad con
el Artículo (2) del presente Acuerdo;
-
"Territorio", "Servicio Aéreo" "Servicio Aéreo Internacional"
"Escala para fines no comerciales" y "Línea Aérea" tendrán, a los
efectos del presente Acuerdo, el significado establecido en los
Artículos (2) y (96) del Convenio;
-
"Tarifa" se refiere los precios a pagar por el transporte de
pasajeros, equipaje y fletes y las condiciones bajo las cuales se
aplican dichos precios, incluidos los precios y las condiciones de
agencia y demás servicios auxiliares, pero excluyendo la
remuneración y las condiciones para el transporte de correo;
-
Los términos "Servicios Acordados" y "rutas especificadas" tienen
respectivamente el significado de los servicios aéreos
internacionales programados y de las rutas especificadas en el Anexo
al presente Acuerdo.
-
"Derechos de uso" se refiere a los cargos que se cobran a las
aerolíneas por el uso de aeropuertos, navegación aérea o bienes o
instalaciones de seguridad aérea.
CONCESIÓN DE DERECHOS
1) Cada Parte Contratante le otorga a la otra Parte Contratante los
siguientes derechos por la prestación de servicios de transporte
aéreo por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante:
-
derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;
-
derecho a hacer escalas en su territorio con fines no
comerciales; y
-
derecho a prestar servicios de combinación regulares y no
regulares de pasajeros y carga, o exclusivamente de carga, entre
puntos en el territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos
territorios y entre, el territorio de la otra Parte Contratante y
cualquier otro tercer país, directamente o a través de su propio
territorio, sin que dichos servicios comprendan un punto dentro
del territorio de la Parte Contratante que haya designado a la
línea aérea, sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias y
material de vuelo, que pueden ser propios, arrendados o fletados.
2) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán
derecho a utilizar todas las vías aéreas, aeropuertos y demás
instalaciones en el territorio de la otra Parte Contratante, sin
discriminación alguna.
3) Cada línea aérea, designada puede, en todos los vuelos, y a su
elección:
-
operar vuelos en cualquiera de las direcciones o en ambas;
-
combinar distintos números de vuelo dentro de la operación de una
aeronave;
-
prestar servicio a puntos de partida, intermedios y
extraterritoriales, así como a puntos situados en territorio de
las Partes Contratantes, en cualquier combinación y orden;
-
omitir escalas en cualquiera o en más de un punto;
-
transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera
de sus otras aeronaves con el mismo número de vuelo en cualquier
punto de las rutas;
-
prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto en su
territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y
ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios
directos.
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar a las líneas aéreas
que deseen operar servicios de transporte aéreo en virtud del
presente Acuerdo y a retirar o modificar dichas designaciones. Estas
designaciones se transmitirán por escrito entre amibas autoridades
aeronáuticas por vía diplomática a la otra Parte Contratante y
especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea aérea está
autorizada a operar de conformidad con las disposiciones del
Artículo(2) del presente Acuerdo.
2) Al recibir dicha designación y las solicitudes de la línea o líneas
aéreas designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante, otorgarán las autorizaciones y permisos
correspondientes con una demora de procedimiento mínima, de
conformidad con el párrafo (1) del presente Artículo, sujeto a las
disposiciones de los párrafos (3) y (4) del mismo.
3) Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir
que una línea aérea designada de la otra Parte Contratante demuestre
que está calificada para cumplir con las condiciones establecidas
por las legislaciones y reglamentos que dichas autoridades aplican
de manera habitual y razonable en la operación de servicios aéreos
comerciales.
4) Cada Parte Contratante tendrá derecho a negarse a aceptar la
designación mencionada en el párrafo (2) del presente Artículo o a
imponer a una línea aérea designada, las condiciones que considere
necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el
artículo (2) del presente Acuerdo si la línea aérea no está
constituida y no tiene su oficina principal en el territorio de la
Parte Designante.
5) Cuando una línea aérea haya sido designada y autorizada, podrá
iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales ha
sido designada, de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo.
REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR
1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a suspender el ejercicio por
parte de la(s) líneas (s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte
Contratante de los privilegios especificados en el Artículo (2) del
presente Acuerdo o de imponer las condiciones que considere
necesarias en el ejercicio de esos privilegios por parte de esa(s)
línea(s) aérea(s) cuando la(s) línea(s) aérea(s) no cumplan con las
legislaciones o reglamentos de la Parte Contratante que otorga
dichos privilegios, o de lo contrario no opera de acuerdo con las
condiciones prescritas en este Acuerdo y en cualquier caso donde no
esté claro que la propiedad sustancial y el control efectivo de
dicha línea aérea recaen en la Parte Contratante que designa a la
línea aérea o en los nacionales de dicha Parte Contratante; siempre
que, a menos que la suspensión o imposición inmediatas de las
condiciones se considere necesaria para evitar nuevas infracciones
de las leyes o reglamentos o sea en interés de la seguridad
aeronáutica, dicho derecho se ejerza solamente después de consultar
con la otra Parte Contratante de conformidad con el Artículo (16)
del presente Acuerdo.
2) En el caso de una acción de una Parte Contratante de conformidad con
este Artículo, los demás derechos de ambas Partes Contratantes no se
verán perjudicados.
DERECHOS DE USO
1) Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer y/o permitir que
se impongan cargos justos y razonables por el uso de aeropuertos y
demás instalaciones bajo su control.
2) (1) Los Cargos aplicados en el territorio de cada Parte Contratante
para el uso de aeropuertos, control de tráfico aéreo y cualquier
otro servicio e instalaciones aéreas por parte de la aeronave de
cualquier línea aérea designada de la otra Parte Contratante no
podrán ser más altos que aquellos aplicados a la aeronave de una
línea aérea dedicada, a servicios aéreos internacionales similares
en el territorio de la primera Parte Contratante.
EXENCIÓN DE DERECHOS ADUANEROS Y DEMÁS CARGOS
1) Las aeronaves operadas para servicios aéreos internacionales por
parte de las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, así
como sus equipos regulares, repuestos, suministro de combustibles y
lubricantes y aprovisionamiento de la aeronave (incluidos los
alimentos, bebidas...
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