Ley No. 20.083.- Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera entre la República Oriental del Uruguay y la República de Turquía.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera entre la República Oriental del Uruguay y la República de Turquía, suscrito en la ciudad de Ankara, el día 23 de agosto de 2021.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1° de noviembre de 2022.
OPE PASQUET, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.
ACUERDO ENTRE
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y
LA REPÚBLICA DE TURQUÍA
SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA
EN MATERIA ADUANERA
La República Oriental del Uruguay y la República de Turquía, en adelante referidos como "las Partes";
CONSIDERANDO que las infracciones a la legislación Aduanera son perjudiciales a la seguridad de las Partes y a sus intereses económicos, comerciales, fiscales, sociales, de salud pública y culturales;
CONSIDERANDO la importancia de la determinación precisa de los derechos Aduaneros y otros impuestos, así como asegurar la aplicación adecuada por parte de las autoridades Aduaneras, de las prohibiciones, restricciones y medidas de control sobre mercaderías específicas;
RECONOCIENDO la necesidad de cooperación internacional en materias relacionadas con la aplicación y administración de la legislación Aduanera de sus respectivos Estados;
CONVENCIDOS de que las acciones contra los ilícitos Aduaneros pueden ser más efectivos a través de la cooperación entre las Autoridades Aduaneras;
TENIENDO EN CUENTA los Convenios Internacionales que contienen prohibiciones, restricciones y medidas especiales de control con respecto a mercancías específicas;
TENIENDO EN CUENTA los instrumentos pertinentes del Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas), en particular la Recomendación sobre Asistencia Administrativa Mutua del 5 de Diciembre de 1953;
Han acordado lo siguiente:
Definiciones:
A los efectos del presente Acuerdo:
-
"Autoridad Aduanera" significa para la República Oriental del
Uruguay la Dirección Nacional de Aduanas y para la República de
Turquía, el Ministerio de Comercio;
-
"Legislación Aduanera" significa las leyes y reglamentaciones
administradas y aplicadas por las Autoridades Aduaneras, que rigen
la importación, exportación y tránsito de mercaderías o cualquier
otro régimen aduanero, incluyendo las disposiciones relacionadas
con derechos aduaneros, impuestos y otras cargas aplicadas o
recaudadas por las autoridades aduaneras y las relativas a medidas
de prohibición, restricción y control de mercaderías;
-
"Autoridad Aduanera Requirente" significa la Autoridad Aduanera que
hace una solicitud de asistencia en materia aduanera;;
-
"Autoridad Aduanera Requerida" significa la Autoridad Aduanera que
recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera;
-
"Ilícito Aduanero" significa toda violación o tentativa de violación
de la legislación aduanera;
-
"Persona" significa toda persona natural o entidad jurídica;
-
"Información", significa todo dato, ya sea o no procesado o
analizado y documentos, informes y otras comunicaciones en cualquier
formato incluyendo el formato electrónico, o copias certificadas o
autenticadas de éstos;
-
"Dato Personal" significa todo dato relativo a una persona
identificada o identificable, dentro del alcance que le dan las
leyes y reglamentaciones de las Partes;
-
"Entrega Controlada" significa la técnica de permitir que un envío
ilícito o sospechoso salga, atraviese o ingrese a los territorios de
las Partes con conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades
competentes, con la intención de detectar e identificar a las
personas involucradas en la comisión del ilícito;
Alcance del Acuerdo
-
Las Partes, a través de sus Administraciones Aduaneras, se
proporcionarán recíprocamente asistencia mutua y cooperación,
incluyendo intercambio de información y las consultas necesarias
para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera,
para facilitar el comercio, para prevenir, investigar y reprimir los
ilícitos aduaneros y para garantizar la seguridad de la cadena de
suministro del comercio internacional.
-
Toda actividad realizada en el marco de este Acuerdo por las Partes
será de conformidad con sus respectivas legislaciones y
reglamentaciones domésticas y dentro de los límites de la
competencia de sus Autoridades Aduaneras y de los recursos
disponibles.
-
Las disposiciones de este Acuerdo no restringirán la prestación de
asistencia mutua o cooperación que las Partes hayan acordado en
virtud de otros acuerdos internacionales.
-
La asistencia en virtud de este Acuerdo no incluye la recaudación,
por parte de la Administración Aduanera Requerida de derechos
aduaneros, impuestos u otras cargas debidas a la Parte Requirente.
Alcance de la asistencia
-
Previa solicitud y de conformidad con su legislación nacional y
dentro su competencia, las Autoridades Aduaneras se proporcionarán
toda la información disponible que pueda ser útil para garantizar la
correcta aplicación de la legislación aduanera, en especial la
información que facilite:
-
la determinación del valor aduanero, de la clasificación
arancelaria y del origen de las mercaderías;
-
la aplicación de las disposiciones relativas a las prohibiciones,
restricciones y control.
-
-
Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán recíprocamente, a
petición o por su propia iniciativa, con información y documentos
que permitan garantizar la aplicación correcta de la legislación
aduanera y la prevención, investigación y represión de los ilícitos
aduaneros.
-
Las Autoridades Aduaneras se facilitarán mutuamente información
entre otros, relativa a:
-
nuevos métodos para combatir ilícitos aduaneros que hayan probado
su eficiencia;
-
nuevas tendencias, medios y métodos para cometer ilícitos
aduaneros;
-
resultados de la implementación exitosa de nuevos medios y
tecnologías en la área de ejecución;
-
tecnologías y métodos de despacho aduanero de mercancías.
-
Casos especiales de asistencia
Las Autoridades Aduaneras deberán, por iniciativa propia o previa solicitud, proporcionarse recíprocamente la siguiente información:
-
si las mercancías importadas en el territorio del Estado de la
Parte requirente han sido exportadas legítimamente desde el
territorio del Estado de la Parte requerida; y
-
si las mercancías exportadas desde el territorio del Estado de la
Parte requirente han sido legítimamente importadas en el
territorio del Estado de la Parte requerida.
Asistencia mutua espontánea
-
Las Autoridades Aduaneras, siempre que sea posible, deberán:
-
proporcionar toda la información que llegue a su conocimiento
sobre las operaciones planificadas, en progreso o completas que
constituyan o puedan constituir un ilícito aduanero. El-informe
incluirá información sobre el movimiento de personas, mercancías
o medios de transporte;
-
proporcionar la información...
-
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