Ley No. 20.083.- Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera entre la República Oriental del Uruguay y la República de Turquía.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo Unico

Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera entre la República Oriental del Uruguay y la República de Turquía, suscrito en la ciudad de Ankara, el día 23 de agosto de 2021.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1° de noviembre de 2022.

OPE PASQUET, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

ACUERDO ENTRE

LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y

LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA

EN MATERIA ADUANERA

La República Oriental del Uruguay y la República de Turquía, en adelante referidos como "las Partes";

CONSIDERANDO que las infracciones a la legislación Aduanera son perjudiciales a la seguridad de las Partes y a sus intereses económicos, comerciales, fiscales, sociales, de salud pública y culturales;

CONSIDERANDO la importancia de la determinación precisa de los derechos Aduaneros y otros impuestos, así como asegurar la aplicación adecuada por parte de las autoridades Aduaneras, de las prohibiciones, restricciones y medidas de control sobre mercaderías específicas;

RECONOCIENDO la necesidad de cooperación internacional en materias relacionadas con la aplicación y administración de la legislación Aduanera de sus respectivos Estados;

CONVENCIDOS de que las acciones contra los ilícitos Aduaneros pueden ser más efectivos a través de la cooperación entre las Autoridades Aduaneras;

TENIENDO EN CUENTA los Convenios Internacionales que contienen prohibiciones, restricciones y medidas especiales de control con respecto a mercancías específicas;

TENIENDO EN CUENTA los instrumentos pertinentes del Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas), en particular la Recomendación sobre Asistencia Administrativa Mutua del 5 de Diciembre de 1953;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones:

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. "Autoridad Aduanera" significa para la República Oriental del

    Uruguay la Dirección Nacional de Aduanas y para la República de

    Turquía, el Ministerio de Comercio;

  2. "Legislación Aduanera" significa las leyes y reglamentaciones

    administradas y aplicadas por las Autoridades Aduaneras, que rigen

    la importación, exportación y tránsito de mercaderías o cualquier

    otro régimen aduanero, incluyendo las disposiciones relacionadas

    con derechos aduaneros, impuestos y otras cargas aplicadas o

    recaudadas por las autoridades aduaneras y las relativas a medidas

    de prohibición, restricción y control de mercaderías;

  3. "Autoridad Aduanera Requirente" significa la Autoridad Aduanera que

    hace una solicitud de asistencia en materia aduanera;;

  4. "Autoridad Aduanera Requerida" significa la Autoridad Aduanera que

    recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera;

  5. "Ilícito Aduanero" significa toda violación o tentativa de violación

    de la legislación aduanera;

  6. "Persona" significa toda persona natural o entidad jurídica;

  7. "Información", significa todo dato, ya sea o no procesado o

    analizado y documentos, informes y otras comunicaciones en cualquier

    formato incluyendo el formato electrónico, o copias certificadas o

    autenticadas de éstos;

  8. "Dato Personal" significa todo dato relativo a una persona

    identificada o identificable, dentro del alcance que le dan las

    leyes y reglamentaciones de las Partes;

  9. "Entrega Controlada" significa la técnica de permitir que un envío

    ilícito o sospechoso salga, atraviese o ingrese a los territorios de

    las Partes con conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades

    competentes, con la intención de detectar e identificar a las

    personas involucradas en la comisión del ilícito;

Artículo 2

Alcance del Acuerdo

  1. Las Partes, a través de sus Administraciones Aduaneras, se

    proporcionarán recíprocamente asistencia mutua y cooperación,

    incluyendo intercambio de información y las consultas necesarias

    para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera,

    para facilitar el comercio, para prevenir, investigar y reprimir los

    ilícitos aduaneros y para garantizar la seguridad de la cadena de

    suministro del comercio internacional.

  2. Toda actividad realizada en el marco de este Acuerdo por las Partes

    será de conformidad con sus respectivas legislaciones y

    reglamentaciones domésticas y dentro de los límites de la

    competencia de sus Autoridades Aduaneras y de los recursos

    disponibles.

  3. Las disposiciones de este Acuerdo no restringirán la prestación de

    asistencia mutua o cooperación que las Partes hayan acordado en

    virtud de otros acuerdos internacionales.

  4. La asistencia en virtud de este Acuerdo no incluye la recaudación,

    por parte de la Administración Aduanera Requerida de derechos

    aduaneros, impuestos u otras cargas debidas a la Parte Requirente.

Artículo 3

Alcance de la asistencia

  1. Previa solicitud y de conformidad con su legislación nacional y

    dentro su competencia, las Autoridades Aduaneras se proporcionarán

    toda la información disponible que pueda ser útil para garantizar la

    correcta aplicación de la legislación aduanera, en especial la

    información que facilite:

    1. la determinación del valor aduanero, de la clasificación

      arancelaria y del origen de las mercaderías;

    2. la aplicación de las disposiciones relativas a las prohibiciones,

      restricciones y control.

  2. Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán recíprocamente, a

    petición o por su propia iniciativa, con información y documentos

    que permitan garantizar la aplicación correcta de la legislación

    aduanera y la prevención, investigación y represión de los ilícitos

    aduaneros.

  3. Las Autoridades Aduaneras se facilitarán mutuamente información

    entre otros, relativa a:

    1. nuevos métodos para combatir ilícitos aduaneros que hayan probado

      su eficiencia;

    2. nuevas tendencias, medios y métodos para cometer ilícitos

      aduaneros;

    3. resultados de la implementación exitosa de nuevos medios y

      tecnologías en la área de ejecución;

    4. tecnologías y métodos de despacho aduanero de mercancías.

Artículo 4

Casos especiales de asistencia

Las Autoridades Aduaneras deberán, por iniciativa propia o previa solicitud, proporcionarse recíprocamente la siguiente información:

  1. si las mercancías importadas en el territorio del Estado de la

    Parte requirente han sido exportadas legítimamente desde el

    territorio del Estado de la Parte requerida; y

  2. si las mercancías exportadas desde el territorio del Estado de la

    Parte requirente han sido legítimamente importadas en el

    territorio del Estado de la Parte requerida.

Artículo 5

Asistencia mutua espontánea

  1. Las Autoridades Aduaneras, siempre que sea posible, deberán:

    1. proporcionar toda la información que llegue a su conocimiento

      sobre las operaciones planificadas, en progreso o completas que

      constituyan o puedan constituir un ilícito aduanero. El-informe

      incluirá información sobre el movimiento de personas, mercancías

      o medios de transporte;

    2. proporcionar la información...

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