Ley No. 20.095.- Introdúcense nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1

Sustitúyese el numeral 8 del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"8. Las siguientes entidades:

  1. Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas

    en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas

    físicas residentes. Salvo las comprendidas en el literal siguiente,

    tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente

    rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas

    físicas residentes y por entidades no residentes.

  2. Las sociedades de hecho en las que participen entidades integrantes de

    un grupo multinacional por las rentas a que refieren los numerales 6 y

    7 del artículo 7° del presente Título".

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 7°. (Fuente uruguaya).- Sin perjuicio de las disposiciones

especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las

rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o

derechos utilizados económicamente en la República, con independencia

de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en

las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

Se considerarán de fuente uruguaya:

1) Las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de

seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se

refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato

residieran en el país.

2) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y por

servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de

la relación de dependencia, a contribuyentes de este impuesto y en

tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el mismo.

Los servicios de carácter técnico a que refiere este numeral son los

prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o

asesoramiento de todo tipo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que

se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el

presente numeral se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas

en este impuesto.

3) Íntegramente, las rentas correspondientes al arrendamiento, uso,

cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y

similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas

residentes, así como las originadas en actividades de mediación que

deriven de las mismas.

4) Las rentas provenientes de instrumentos financieros derivados

obtenidas por los contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos

en que las restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no

resulten totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo

podrá establecer el porcentaje de las rentas que se considera de

fuente uruguaya.

5) Íntegramente las rentas correspondientes a la transmisión de acciones

y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,

domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de

baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de

baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del

usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por

ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a

las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o

indirectamente, por bienes situados en la República.

6) Las rentas derivadas de derechos de propiedad intelectual obtenidas

por una entidad integrante de un grupo multinacional relativos a

patentes o software registrado, enajenados o utilizados económicamente

fuera del territorio nacional, en fa parte que no corresponda a

ingresos calificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° Bis

del presente Título.

Cuando las rentas incluidas en el presente numeral se encuentren

exoneradas por otras disposiciones, las mismas se considerarán

íntegramente de fuente uruguaya.

7) Las siguientes rentas, que provengan de bienes situados o derechos

utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto sean

obtenidas por una entidad integrante de un grupo multinacional

considerada no calificada de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 7° Ter del presente Título:
  1. Rendimiento de capital inmobiliario.

  2. Dividendos.

  3. Intereses.

  4. Regalías, no incluidas en el numeral anterior.

  5. Otros rendimientos de capital mobiliario.

  6. Incrementos patrimoniales derivados de transmisiones patrimoniales

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