Ley No. 20.095.- Introdúcense nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el numeral 8 del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"8. Las siguientes entidades:
-
Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas
en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas
físicas residentes. Salvo las comprendidas en el literal siguiente,
tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente
rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas
físicas residentes y por entidades no residentes.
-
Las sociedades de hecho en las que participen entidades integrantes de
un grupo multinacional por las rentas a que refieren los numerales 6 y
7 del artículo 7° del presente Título".
Sustitúyese el artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Fuente uruguaya).- Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o
derechos utilizados económicamente en la República, con independencia
de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en
las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.
Se considerarán de fuente uruguaya:
1) Las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de
seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se
refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato
residieran en el país.
2) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y por
servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de
la relación de dependencia, a contribuyentes de este impuesto y en
tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el mismo.
Los servicios de carácter técnico a que refiere este numeral son los
prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento de todo tipo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que
se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el
presente numeral se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas
en este impuesto.
3) Íntegramente, las rentas correspondientes al arrendamiento, uso,
cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y
similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas
residentes, así como las originadas en actividades de mediación que
deriven de las mismas.
4) Las rentas provenientes de instrumentos financieros derivados
obtenidas por los contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos
en que las restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no
resulten totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo
podrá establecer el porcentaje de las rentas que se considera de
fuente uruguaya.
5) Íntegramente las rentas correspondientes a la transmisión de acciones
y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de
baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de
baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del
usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por
ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o
indirectamente, por bienes situados en la República.
6) Las rentas derivadas de derechos de propiedad intelectual obtenidas
por una entidad integrante de un grupo multinacional relativos a
patentes o software registrado, enajenados o utilizados económicamente
fuera del territorio nacional, en fa parte que no corresponda a
ingresos calificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° Bis
del presente Título.
Cuando las rentas incluidas en el presente numeral se encuentren
exoneradas por otras disposiciones, las mismas se considerarán
íntegramente de fuente uruguaya.
7) Las siguientes rentas, que provengan de bienes situados o derechos
utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto sean
obtenidas por una entidad integrante de un grupo multinacional
considerada no calificada de conformidad con lo dispuesto en el
-
Rendimiento de capital inmobiliario.
-
Dividendos.
-
Intereses.
-
Regalías, no incluidas en el numeral anterior.
-
Otros rendimientos de capital mobiliario.
-
Incrementos patrimoniales derivados de transmisiones patrimoniales
...
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