Ley No. 20.117.- Apruébase la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil o Comercial, suscrita en la ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos, el 2 de julio de 2019.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo Unico

Apruébase la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Extranjeras en materia Civil o Comercial, suscrita en la ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos, el 2 de julio de 2019.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de marzo de 2023.

BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; MARÍA VICTORIA VERA,, Prosecretaria.

TEXTO COMPLETO

41: Convención de 2 de julio de 2019 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial

Aún no en vigor

Texto del Convenio en PDF

[Traducción consensuada entre los Miembros hispanoparlantes de América Latina de la HCCH, en coordinación con la Oficina Regional para América Latina y el Caribe de la HCCH, con la colaboración del Vicepresidente de la 22a Sesión Diplomática, Dr. Lic. Marcos Dotta Salgueiro (Uruguay; Profesor Adjunto, U.R.), sobre la base de una versión de cortesía preparada por la Oficina Permanente.]

A tener en cuenta: se utiliza "Convención" como sinónimo de "Convenio".

CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

EXTRANJERAS EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

(hecha el 2 de julio de 2019)

Las Partes Contratantes de la presente Convención,

Deseando promover un acceso efectivo a la justicia para todos y facilitar el comercio y la inversión multilaterales basados en normas, así como la movilidad, a través de la cooperación judicial,

Confiando en que esta cooperación puede reforzarse estableciendo normas básicas comunes sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras en materia civil o comercial, para facilitar el reconocimiento y la ejecución efectivos de dichas sentencias,

Convencidas de que para reforzar la cooperación judicial se requiere, en particular, un régimen jurídico internacional que aporte una mayor previsibilidad y seguridad jurídica en relación con la circulación global de sentencias extranjeras, y que complemente al Convenio de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro,

Han resuelto concluir la presente Convención a tal efecto y han acordado las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículos 1 a 3
Artículo 1

Ámbito de aplicación

  1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de sentencias en materia civil o comercial. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa.

  2. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y a la ejecución, en un Estado contratante de una sentencia dictada por un tribunal de otro Estado contratante.

Artículo 2

Exclusiones del ámbito de aplicación

  1. La presente Convención no se aplicará a las siguientes materias:

    (a) el estado y la capacidad de las personas físicas;

    (b) las obligaciones alimenticias;

    (c) las demás materias del derecho de familia, incluyendo los regímenes matrimoniales y otros derechos u obligaciones resultantes del matrimonio o de relaciones similares;

    (d) los testamentos y las sucesiones;

    (e) la insolvencia, los concordatos, la resolución de entidades financieras y materias análogas;

    (f) el transporte de pasajeros y de mercaderías;

    (g) la contaminación marina transfronteriza, la contaminación marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la contaminación marina procedente de buques, la limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima y las averías gruesas;

    (h) la responsabilidad por daños nucleares;

    (i) la validez, la nulidad o la disolución de personas jurídicas, o de asociaciones de personas físicas o jurídicas, y la validez de las decisiones de sus órganos;

    (j) la validez de las inscripciones en los registros públicos;

    (k) la difamación;

    (l) la privacidad;

    (m) el derecho a la vida privada;

    (n) las actividades de las fuerzas armadas, entre ellas las actividades de su personal en ejercicio de sus funciones oficiales;

    (o) las actividades de las fuerzas del mantenimiento del orden, entre ellas las actividades de su personal en ejercicio de sus funciones oficiales;

    (p) las restricciones a la libre competencia, excepto cuando la sentencia versa sobre una conducta que constituye un acuerdo contrario a la competencia o una práctica concertada entre competidores reales o posibles para fijar precios, manipular ofertas en licitaciones, restringir la producción o una cuota, segmentar mercados mediante clientes, proveedores, territorios o líneas de comercio, y cuando tanto la conducta como sus efectos ocurrieron en el Estado de origen;

    (q) las medidas de reestructuración de deuda soberana dispuestas unilateralmente por un Estado.

  2. Una sentencia no quedará excluida del ámbito de aplicación de la presente Convención si una de las materias a las que esta no se aplica hubiera surgido en el litigio en el que se dictó la sentencia únicamente como cuestión preliminar y no como cuestión principal. En particular, el solo hecho de que una materia excluida se hubiera suscitado como defensa, no excluirá la aplicación de esta Convención a una sentencia, si dicha materia no constituía cuestión principal del litigio.

  3. La presente Convención no se aplicará al arbitraje ni a los procedimientos relacionados con el mismo.

  4. Una sentencia no quedará excluida del ámbito de aplicación de la presente Convención por el solo hecho de que un Estado, incluyendo un gobierno, una agencia gubernamental o cualquier persona que actúe en representación de un Estado, haya sido parte en el litigio.

  5. Nada en esta Convención afectará los privilegios e inmunidades de los Estados o de las organizaciones internacionales, con respecto a ellos mismos o a sus propiedades.

Artículo 3

Definiciones

  1. A los efectos de la presente Convención:

    (a) el término "demandado" significa la persona contra la cual se ha presentado la demanda o la reconvención en el Estado de origen:

    (b) el término "sentencia" significa toda decisión en cuanto al fondo dictada por un tribunal, cualquiera que sea su denominación, como por ejemplo orden o resolución, así como la determinación de costas o gastos del procedimiento por el tribunal (incluyendo una persona autorizada del tribunal), siempre que la determinación se refiera a una decisión sobre el fondo que sea susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud de esta Convención. Las medidas provisionales y cautelares no son sentencias.

  2. Se entenderá que una entidad o persona que no sea persona física tiene su residencia habitual en el Estado:

    (a) de su sede estatutaria;

    (b) conforme a cuyo Derecho se haya constituido;

    (c) de su administración central; o

    (d) de su establecimiento principal.

CAPÍTULO II RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN Artículo 4
Artículo 4
Disposiciones generales Artículos 5 a 16
  1. Una sentencia dictada por un tribunal de un Estado contratante (Estado de origen) será reconocida y ejecutada en otro Estado contratante (Estado requerido) de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. El reconocimiento o la ejecución solo podrán denegarse por las causales establecidas en la presente Convención.

  2. No habrá revisión alguna en cuanto al fondo de la sentencia en el Estado requerido. Solo podrá apreciarse aquello que sea necesario para la aplicación de la presente Convención.

  3. Una sentencia será reconocida solo si produce efectos en el Estado de origen y deberá ser ejecutada solo si es ejecutoria en el Estado de origen.

  4. El reconocimiento o la ejecución podrá posponerse o denegarse si la sentencia a la que hace referencia el apartado 3 es objeto de un recurso en el Estado de origen o si el plazo para interponer un recurso ordinario no hubiese expirado. El rechazo no impedirá una solicitud ulterior de reconocimiento o ejecución de la sentencia.

Artículo 5

Presupuestos para el reconocimiento y la ejecución

  1. Una sentencia es susceptible de ser reconocida y ejecutada si se cumple una de las siguientes condiciones:

    (a) La persona contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución tenía su residencia habitual en el Estado de origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen;

    (b) La persona física contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución tenía el centro principal de sus negocios en el Estado de origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen, y la demanda que dio lugar a la sentencia derivó de las actividades de esos negocios;

    (c) La persona contra quien se solicita el reconocimiento o la ejecución es quien presentó la demanda, que no sea una reconvención, que dio lugar a la sentencia;

    (d) El demandado tenía una sucursal, agencia u otro establecimiento sin personalidad jurídica propia en el Estado de origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen, y la demanda que dio lugar a la sentencia versaba sobre las actividades de esa sucursal, agencia o establecimiento;

    (e) El demandado aceptó expresamente la competencia del tribunal de origen durante el transcurso del procedimiento en el que se dictó la sentencia;

    (f) El demandado presentó sus argumentos en cuanto al fondo ante el tribunal de origen sin impugnar su competencia dentro del plazo previsto en el Derecho del Estado de origen, excepto cuando sea evidente que la impugnación de la competencia o de su ejercicio no hubiera prosperado según ese Derecho;

    (g) La sentencia versa sobre una obligación contractual y fue dictada por un tribunal del Estado en el que la ejecución de la obligación tuvo lugar o debería haber tenido lugar, de conformidad con

    (i) lo acordado por las partes, o

    (ii) la ley aplicable al contrato, si no se hubiera acordado un...

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