Ley No. 20.119.- Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de Belarús sobre Cooperación Mutua en Asuntos Aduaneros, suscrito el 28 de junio de 2019 en Bruselas, Reino de Bélgica.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo Unico

Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de Belarús sobre Cooperación Mutua en Asuntos Aduaneros, suscrito el 28 de junio de 2019 en Bruselas, Reino de Bélgica.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de marzo de 2023.

GUSTAVO OLMOS, 1er. Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

ACUERDO

Entre la República Oriental del Uruguay y la República de BELARUS

sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros

La República Oriental del Uruguay y la República de Belarús, de ahora en adelante referidos como las Partes Contratantes,

Considerando que las infracciones a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales y comerciales de sus respectivos países así como a los intereses legítimos del comercio;

Considerando la importancia de asegurar la determinación exacta y la recaudación de los derechos aduaneros, tasas e impuestos así como la implementación apropiada de las disposiciones de prohibición, restricción y control sobre la importación y exportación de mercaderías;

Convencidos de que las acciones contra las infracciones aduaneras pueden ser más eficaces a través de la cooperación estrecha entre las autoridades aduaneras de los Estados de las Partes contratantes;

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación aduanera sobre asistencia mutua del 5 de Diciembre de 1953;

Teniendo en cuenta también las disposiciones de la Convención Única sobre Drogas del 30 de Marzo de 1961 y el Protocolo de Enmienda a la Convención Única sobre Drogas del 25 de Marzo de 1972 y la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de Febrero de 1971 así como la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas del 20 de Diciembre de 1988;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de este Acuerdo, los términos:

  1. Legislación Aduanera significa la totalidad de las leyes y otras

    reglamentaciones de los Estados de las Partes Contratantes,

    relacionados con la importación, exportación, transito o

    almacenamiento de mercaderías, cuya aplicación y observancia estén

    directamente asignados a las Autoridades Aduaneras de las Partes

    Contratantes;

  2. Infracciones Aduaneras significa toda violación de la legislación

    aduanera así como toda tentativa de violación a esa legislación;

  3. Autoridades Aduaneras significa: en la República Oriental del Uruguay

    - la Dirección Nacional de Aduanas y en la República de Belarús - el

    Comité Estatal Aduanero;

  4. Autoridad Aduanera Requirente significa la Autoridad Aduanera del

    Estado de la Parte Contratante que efectúa una solicitud de asistencia

    en asuntos aduaneros;

  5. Autoridad Aduanera Requerida significa la Autoridad Aduanera del

    Estado de la Parte Contratante, que recibe una solicitud de asistencia

    en asuntos Aduaneros;

  6. Información significa cualquier dato sobre personas, sujetos, hechos,

    eventos y procesos en cualquier forma para suministrarlos;

  7. Entrega controlada significa el método que permite la importación,

    exportación o tránsito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas,

    precursores, involucrados en el tráfico ilícito o sospechosos de él,

    así como de otras mercaderías consideradas contrabando si se

    transfieren ilegalmente, con el consentimiento y bajo el control de

    las autoridades competentes de los Estados de las Partes Contratantes,

    con el objetivo de identificar a las personas implicadas en ese

    tráfico ilegal.

Artículo 2

Alcance del Acuerdo

  1. Las Partes Contratantes deberán, a través de las Autoridades Aduaneras

    de sus Estados y de conformidad con las disposiciones establecidas en

    este Acuerdo, prestarse asistencia mutua para:

    1. asegurar la aplicación correcta de la legislación aduanera;

    2. la prevención, investigación y combate de las infracciones

      aduaneras;

    3. la entrega y notificación de documentos relacionados con la

      aplicación de la legislación aduanera;

    4. intercambiar información y otros datos necesarios para el

      cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo.

  2. La asistencia en el marco de este Acuerdo será prestada de conformidad

    con la legislación vigente en el territorio del Estado de la Autoridad

    Aduanera requerida y dentro de la competencia y recursos disponibles

    de la Autoridad Aduanera requerida. Si fuera necesario las Autoridades

    Aduaneras podrán disponer que la asistencia sea prestada por otra

    autoridad competente, de conformidad con la legislación vigente en el

    territorio del Estado de la Autoridad Aduanera Requerida.

  3. Este acuerdo no contempla la recaudación, en el territorio aduanero

    del Estado de la Autoridad Aduanera requerida, de derechos aduaneros,

    tasas y otros impuestos exigibles en el territorio aduanero del Estado

    de la Autoridad Aduanera requirente.

Artículo 3

Alcance de la Asistencia General

  1. Las Autoridades Aduaneras deberán, previa solicitud, proporcionarse

    mutuamente información que pueda ayudar para asegurar la exactitud

    de:

    1. La determinación de derechos aduaneros, tasas, impuestos y cargas

      recaudados por las Autoridades Aduaneras y, en particular,

      información que pueda ayudar a determinar el valor en aduana de las

      mercaderías y establecer su clasificación arancelaria;

    2. La aplicación de prohibiciones y restricciones relacionadas con las

      mercaderías que se transportan a través de los territorios de las

      Partes contratantes;

    3. La aplicación de reglas nacionales de origen a las mercaderías no

      amparadas en acuerdos concertados por uno o ambos Estados de las

      Partes Contratantes.

  2. Si la Autoridad Aduanera requerida no dispone de la información que se

    le solicita, deberá obtener la información por los medios establecidos

    en la legislación vigente en el territorio del Estado de la Autoridad

    Aduanera requerida.

Artículo 4

Información sobre el movimiento de mercaderías

Las Autoridades Aduaneras deberán, previa solicitud, suministrarse recíprocamente toda otra información que demuestre que las mercaderías:

  1. Importadas en el territorio del Estado de una Parte Contratante han

    sido legalmente exportadas desde el territorio del Estado de la otra

    Parte Contratante;

  2. Exportadas desde el territorio del Estado de una Parte Contratante han

    sido legalmente importadas al territorio del Estado de la otra Parte

    ...

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