Ley No. 20.127.- Créase un registro de personería jurídica de organizaciones de trabajadores y de empleadores que funcionará en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1

(Registro de organizaciones de trabajadores y de empleadores).- Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Registro de Organizaciones de Trabajadores y de Empleadores.

Artículo 2

(Inscripción y efectos).- La inscripción en el referido Registro será de carácter facultativo y tendrá efectos de reconocimiento de la personería jurídica, el que procederá sin otro requisito que la presentación de estatutos de la organización que respeten la legalidad y hayan sido adoptados por asamblea de los integrantes de la respectiva organización.

La inscripción de las organizaciones de trabajadores y empleadores que ya tuviesen personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura o cualquier Registro Público con competencia para ello se verificará con la presentación de sus estatutos y la información prevista en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 3

(Información y documentación).- La solicitud presentada ante el Registro para el reconocimiento de personería jurídica deberá contener la siguiente información y documentación:

  1. La denominación de la organización y sigla, si la tuviere.

  2. Lugar de su sede principal, con indicación de calle y número, ciudad

    y departamento.

  3. Domicilio físico y domicilio electrónico constituidos a todos los

    efectos legales que pudieren corresponder.

  4. Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

  5. Nivel de actuación y alcance territorial de la organización.

  6. Objeto de la organización según estatutos.

  7. Forma de afiliarse o desafiliarse de la organización y condiciones

    para ser elector o elegible.

  8. Información de quiénes son sus representantes, indicando nombre,

    cédula de identidad y domicilio.

  9. Original y copia de los estatutos con firma de los representantes de

    la organización autenticada por escribano público.

Artículo 4

(Procedimiento de inscripción).- El Registro verificará si la presentación se conforma a los requisitos de esta ley dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a la misma. Si no mereciere observaciones se procederá con el reconocimiento de la personería jurídica de la organización y la inscripción de sus estatutos.

En reconocimiento de la autonomía y libertad sindical, las...

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