Ley No. 20.193.- Reconócese el derecho de reparación a las víctimas de hechos ilícitos cometidos por integrantes de grupos armados, por motivos políticos o ideológicos, entre el 1º de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1976.

4Documentos Nº 31.250 - setiembre 1° de 2023 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 28, 29 y 30 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 20.193
Reconócese el derecho de reparación a las víctimas de hechos ilícitos
cometidos por integrantes de grupos armados, por motivos políticos o
ideológicos, entre el 1º de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1976.
(3.790*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Dispónese una reparación moral y patrimonial a las
víctimas, o a sus causahabientes cuando corresponda, de los hechos
ilícitos perpetrados entre el 1º de enero de 1962 y el 31 de diciembre
de 1976 por integrantes de grupos organizados y armados con nes
políticos o ideológicos, que como consecuencia o en ocasión de
tales hechos hayan sufrido la pérdida de la vida, la incapacitación
permanente, total o parcial, para el trabajo o la privación de libertad
por más de setenta y dos horas.
2
Artículo 2º.- Las reparaciones patrimoniales que pagará el Estado
serán las siguientes:
A) A los causahabientes de quienes perdieron la vida: US$
150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
de América).
B) A quienes sufrieron incapacitación permanente, total o parcial,
para el trabajo o a sus causahabientes: US$ 100.000 (cien mil
dólares de los Estados Unidos de América).
C) A quienes fueron privados de su libertad por más de setenta
y dos horas, o a sus causahabientes: US$ 50.000 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América).
3
Artículo 3º.- Quienes por sentencia judicial ejecutoriada,
transacción judicial o extrajudicial, decisión administrativa o leyes
especiales ya hayan recibido una indemnización por los hechos
indicados en el artículo 1º, sólo tendrán derecho a la diferencia entre
la suma efectivamente percibida, convertida a dólares estadounidenses
al día del cobro, y la que se establece en el artículo 2º.
Quienes ya estén recibiendo del Estado, por intermedio de
cualquiera de sus organismos, pensiones reparatorias causadas por
los hechos indicados en el artículo 1º, no tendrán derecho a cobrar las
indemnizaciones que ella otorga.
4
Artículo 4º.- La indemnización correspondiente a una víctima ya
fallecida será abonada a sus hijos legítimos, naturales o adoptivos,
y a su cónyuge o concubino con cinco años de convivencia por lo
menos, repartiéndose en partes iguales entre todos ellos; a falta de los
anteriores, se abonará a los padres legítimos, naturales o adoptantes,
repartiéndose en partes iguales entre ellos; y a falta de los padres, se
abonará a los hermanos legítimos o naturales del mismo modo.
Lo dispuesto precedentemente se entenderá sin perjuicio del
derecho de representación de los hijos legítimos, naturales o adoptivos,
quienes serán representados por estirpes, por lo que, cualquiera que
sea el número de los hijos que representen al padre o madre, tomarán
entre todos y en iguales partes la porción que le hubiera correspondido
al representado.
5
Artículo 5º.- Se reconocerá a las víctimas de las acciones violentas
de los grupos referidos su condición de tales y se dispondrá la
construcción de monumentos que conserven su memoria.
6
Artículo 6º.- Créase una Comisión Especial que entenderá en todo
lo relativo a las solicitudes de amparo a las disposiciones de la presente
ley y la asignación de los benecios que esta otorga.
La Comisión Especial tendrá cinco miembros, dependerá del
Ministerio de Educación y Cultura y será presidida por un delegado de
dicho ministerio. Se integrará, además, con un delegado del Ministerio
de Economía y Finanzas, un delegado del Ministerio del Interior
y dos integrantes de las organizaciones más representativas de los
beneciarios de la presente ley, designados por el Poder Ejecutivo.
La Comisión Especial podrá solicitar a cualquier organismo público
la información que necesite para llenar su cometido.
Para otorgar las reparaciones que se soliciten, se requerirán cuatro
votos conformes.
7
Artículo 7º.- Quienes pretendan percibir la indemnización que se
establece por la presente ley deberán formalizar su pretensión ante la
Comisión Especial que se crea por el artículo 6º, para lo cual dispondrán
de un plazo de un año contado desde la instalación de la Comisión;
vencido el plazo, caducará el derecho.
La Comisión Especial tendrá por acreditado el derecho a recibir
reparación, de conformidad con las disposiciones de la presente ley,
de los causahabientes de las personas fallecidas incluidas en las listas
que acompañaron los proyectos de ley que sobre la misma materia
envió el Poder Ejecutivo a la Asamblea General el 31 de agosto de
2004 y el 26 de marzo de 2007, cuyos nombres se detallan en el anexo
adjunto y forman parte de esta ley. La Comisión excluirá de las listas,
empero, los casos que maniestamente no se ajusten a los criterios
establecidos en el artículo 1º.
Otros solicitantes podrán acreditar su derecho, empleando para
ello cualesquiera medios de prueba admitidos por el orden jurídico
uruguayo.
La prueba se valorará de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
Los actos de la Comisión Especial podrán impugnarse con arreglo
a lo dispuesto por los artículos 317 y siguientes de la Constitución de
la República, y las normas legales correspondientes.
Transcurrido el plazo de un año previsto en el inciso primero,
una vez resueltas todas las solicitudes y presentado por la Comisión
Especial el informe de la gestión cumplida al Poder Ejecutivo, éste
dispondrá la disolución de la Comisión Especial.
8
Artículo 8º.- Quien perciba la reparación establecida por la presente
ley no podrá reclamar nada más al Estado por ningún concepto
fundado en los hechos indicados en su artículo 1º.
9
Artículo 9º.- Las erogaciones resultantes serán atendidas por
Rentas Generales.
10

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