Ley No. 20.244.- Extiéndese el alcance de las exoneraciones dispuestas por el art. 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las empresas periodísticas, de radiodifusión y televisión

3
Documen tos
Nº 31.340 - enero 11 de 2024
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 5, 8 y 9 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 20.244
Extiéndese el alcance de las exoneraciones dispuestas por el art. 110
del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las empresas periodísticas, de
radiodifusión y televisión.
(85*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 110 del Título 3 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
ARTÍCULO 110.- Incluyese en las exoneraciones dispuestas
por el artículo 1º de este Título a las empresas periodísticas,
de radiodifusión y televisión, siempre que sus ingresos en
el ejercicio no superen los 4.000.000 UI (cuatro millones de
unidades indexadas).
Asimismo, las empresas periodísticas quedarán exoneradas de
los aportes patronales a la seguridad social, independientemente
del nivel de ingresos obtenidos en el ejercicio.
Se entenderá por empresa periodística a las de prensa escrita
gráfica o con reproducción digital transmitida en forma
telemática o mediante aplicaciones informáticas”.
2
Artículo 2º.- Las referencias realizadas al Texto Ordenado 1996
efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las leyes que
les dieron origen.
3
Artículo 3º.- Lo dispuesto en la presente ley entrará a regir a partir
del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 20 de diciembre de 2023.
SILVANA PÉREZ BONAVITA, 2da. Vicepresidenta; FERNANDO
RIPOLL FALCONE, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 29 de Diciembre de 2023
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
extiende el alcance de las exoneraciones dispuestas por el artículo 110
del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las empresas periodísticas, de
radiodifusión y televisión.
LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR
PAGANINI; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO
DA SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; ELISA FACIO; MARIO ARIZTI;
KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; RAÚL
LOZANO; MARTÍN LEMA; ROBERT BOUVIER.
MINISTERIO DEL INTERIOR
2
Ley 20.238
Regúlase la prevención y combate de los incendios forestales.
(59*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- La prevención de los incendios forestales en todo el
territorio nacional se regirá por las resoluciones y reglamentos de la
Dirección Nacional de Bomberos, la Dirección General Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Sistema Nacional de
Emergencia y demás instituciones con competencias en el tema, de
acuerdo con las regulaciones de la presente ley y concordantes.
2
Artículo 2º.- La dirección del combate de los incendios forestales
es de exclusiva atribución y responsabilidad del Director Nacional
de Bomberos o de quien lo represente como Jefe de las operaciones.
El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Bomberos serán
dotados de los recursos, equipos y personal necesarios para cumplir
a cabalidad esta función.
Los organismos responsables de las áreas forestales del Estado
están obligados a colaborar con la Dirección Nacional de Bomberos
en la prevención y el combate de los incendios forestales.
Respecto de las áreas forestales del Estado, deberán adoptarse
medidas de prevención de incendios de acuerdo con la normativa
vigente, que deberán ser aprobadas por la Dirección General Forestal
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Dichas áreas serán
equipadas de manera que sirvan como centro de información y
colaboración de esas actividades.
3
Artículo 3º.- Todo organismo público o privado vinculado al
sector forestal, está obligado a asistir con personal y con la prestación
de vehículos, máquinas y herramientas a los Servicios de Bomberos
cuando estos lo requieran para actuar en el combate de incendios
forestales o para evitar el agravamiento de sus consecuencias. Dichos
servicios podrán requisar las reservas de aguas y otros materiales
o equipos existentes en cualquier construcción o establecimiento,
cuando resulten necesarios para el combate de incendios forestales,
la prevención de su desarrollo inminente o su propagación. En tales
casos, deberán restituirse dichos bienes en su estado anterior o si ello
no fuere posible, se indemnizará directamente al propietario conforme

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