Ley No. 20.245.- Sustitúyese el num. 30) del lit. D) del art. 482 de la Ley Nº 15.903, de fecha 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el art. 163 de la Ley 19.996, de fecha 3 de noviembre de 2021, sobre contratación de bienes y servicios que realicen el MIDES y el MGAP con asociaciones sin fines de lucro

4Documentos Nº 31.347 - enero 22 de 2024 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 17 y 18 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 20.245
Sustitúyese el num. 30) del lit. D) del art. 482 de la Ley Nº 15.903, de
fecha 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el art. 163
de la Ley 19.996, de fecha 3 de noviembre de 2021, sobre contratación
de bienes y servicios que realicen el MIDES y el MGAP con asociaciones
sin nes de lucro.
(252*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Sustitúyese el numeral 30) del literal D) del artículo
482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción
dada por el artículo 163 de la Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de
2021, por el siguiente:
“30) La contratación de bienes y servicios que realicen el Ministerio
de Desarrollo Social o el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, con cooperativas, asociaciones u organizaciones civiles,
en todos los casos sin nes de lucro, en el marco de convenios
o acuerdos especícos para el cumplimiento de planes que se
relacionen en forma directa con la ejecución de las políticas
sectoriales de dichos Ministerios.
Los convenios o acuerdos específicos deberán contener
cláusulas que establezcan detalladamente los requisitos en
materia de rendición de cuentas, evaluación del cumplimiento
de los objetivos y resultados esperados, así como los
instrumentos y formas de vericación requeridos por la entidad
estatal contratante”.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19
de diciembre de 2023.
AMÍN NIFFOURI, Presidente Ad Hoc; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 29 de Diciembre de 2023
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye
el numeral 30) del literal D) del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 163 de la
Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR
PAGANINI; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; WALTER VERRI; MARIO ARIZTI;
KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; RAÚL
LOZANO; MARTÍN LEMA; ROBERT BOUVIER
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
2
Ley 20.246
Díctanse normas con el n de regular el uso de pirotecnia.
(253*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- (Prohibición del uso de artefactos pirotécnicos
de estruendo).- Prohíbese en todo el territorio nacional, la
importación, elaboración, comercialización mayorista o minorista
y el almacenamiento de cualquier tipo de artefacto pirotécnico de
estruendo destinado al uso comercial o domiciliario. A los efectos de la
presente ley se entiende por “artefacto pirotécnico de estruendo” a todo
fuego de articio cuyo nivel de ruido sea superior a ciento diez (110)
decibeles. El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Servicio de
Material y Armamento del Comando General del Ejército, establecerá
los criterios respectivos en la reglamentación de la presente ley.
El nivel máximo de ruido permitido de los artefactos pirotécnicos
de estruendo será reducido a ciento cinco (105) decibeles a partir de
los dos años de promulgada la presente ley.
2
Artículo 2º.- (Objeto).- La presente ley tiene por objeto limitar la
actividad de pirotecnia o similar en los términos que se establecen, en
el entendido que por encima de las graduaciones descritas, la actitud
de divertimento se transforma en lesiva para la convivencia y salud
pública.
3
Artículo 3º.- (Excepciones a la prohibición).- Quedan expresamente
exceptuados de las disposiciones de la presente ley, la importación,
elaboración, comercialización y almacenamiento de fuegos de articio
esencialmente lumínicos, cuyos responsables estén registrados y
habilitados por el Servicio de Material y Armamento del Ministerio
de Defensa Nacional, que sean esenciales para las actividades que se
enumeran a continuación:
A) Aeropuertos.
B) Protección de la agricultura.
C) Otras situaciones debidamente justicadas.
D) Los espectáculos públicos o espectáculos privados de acceso
público que sean realizados por técnicos habilitados y que cuenten
con previa autorización de la autoridad competente.

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