¡Con las libertades no se jode!

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¡CON LAS LIBERTADES NO
SE JODE!*
A decir verdad, titularíamos este artículo ¡Qué vergüenza!, pero
como ya lo hicimos en el anterior volumen de ContraArgumento tuvimos
que pensar en otra cosa. Además no es fácil abordar este tema porque
contamos con la poca y mal informada prensa que se dedica a repetir
que el diputado tal y que el directorio de su partido reaccionaron contra
la violación del principio de laicidad establecido por el artículo 17 de la
Ley 18.437 (Ley General de Educación); así como tampoco se han
dignado a ofrecer a la opinión pública el fallo que condena a las
autoridades educativas a retirar los carteles en un plazo de 48 horas y
prohibir la colocación de más pancartas en el futuro.
Independientemente de este ejercicio periodístico habitual en
nuestros días donde el titular es la que va, lo más triste es que el lugar
desde donde se enuncia la justificación de la transgresión del principio
de laicidad es el de la defensa del orden constitucional, de acuerdo a
los dichos públicos del diputado y el directorio de su partido así como
en la fundamentación de la sentencia 84/2019. Es contradictorio y por
eso difícil de comprender, por la desinformación reinante y por el
caótico e infundado planteo de los fundamentos del fallo del recurso de
amparo.
Por lo que se sabe, el diputado tal perteneciente a un sector del
Partido Nacional que promueve la campaña Vivir sin miedo, presentó
una demanda de amparo que según la Ley 16.011 debe tener los
siguientes requisitos:
1. la existencia de una persona física o jurídica que de forma
manifiesta e ilegítima sea lesionada o restringida, alterada
o amenazada en sus derechos o libertades reconocidas
* Calero Matías y Castro Ramiro, ContraArgumento Nº 14, junio 2019.
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explícitamente o no por la Constitución de la R.O.U. (artículo
1º), y,
2. la inexistencia de otros mecanismos (incluso administrativos)
que permitan obtener el mismo resultado, por lo que este
recurso tan importante como el amparo tiene una
característica fundamental: la subsidiariedad (artículo 2º).
Por eso, en la sentencia el Juez/a debió analizar si el asunto no
es posible de solucionar por otros medios y, fundamentalmente, si
quien interpone el recurso tiene legitimación activa, esto es: tener un
interés directo, personal y legítimo por haber sido víctima de la
vulneración de forma manifiesta e ilegítima dealgún derecho
reconocido constitucionalmente.
I. Revisitando a José Pedro Varela
De acuerdo a lo expresado en el Resultando de la sentencia, el
diputado que interpone el recurso, en adelante el agraviado, se vulneró
el derecho de laicidad consagrado en los artículos 68 de la Constitución
y 17 de la Ley 18.437, así como al parecer también se infringió el
principio de autoridad por no respetar los estudiantes a los jerarcas de
los liceos. Consecuentemente, como primera tarea tenemos que
estudiar si las normas citadas consagran un derecho que sería la
laicidad, qué es lo que esta significa y determinar cómo se transgrede de
forma manifiesta e ilegítima los derechos del agraviado.
En los Considerando 16 a 22 se define a la laicidad y se justifica
(por sí misma) su violación. Lo curioso es cómo entiende este concepto
el sentenciante, habida cuenta que lo caracteriza como un rasgo de la
identidad nacional, lo confunde con la neutralidad y, como si fuera
poco, cita a José Pedro Varela mediante la referencia a la disertación de
una Senadora que, evidentemente, tampoco lo leyó. Sin embargo lector,
nosotros sí y le vamos a contar en qué consistía la laicidad para aquél y
también cómo la plasmó en el Proyecto de Ley de Educación Común.
Está clarísimo que la laicidad no fue un invento de Varela como
también que fue su más acérrimo defensor, en aquellos tiempos donde

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