Organos y tejidos. Donacion y trasplante.

Año2010
Número de Iniciativa105937
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaCámara Senadores - Abreu, Sergio; Solari Damonte, Alfredo; Xavier, Mónica
Ley 18.968
Publicada D.O. 21 set/012 - Nº 28559
Ley Nº 18.968 DONACIÓN Y TRANSPLANTE DE CÉLULAS, ÓRGANOS Y TEJIDOS MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 14.005 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.668, de 15 de julio de 2003, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1º.- Toda persona mayor de edad que, en pleno uso de sus facultades, no haya expresado su oposición a ser donante por alguna de las formas previstas en el artículo 2º de la presente ley, se presumirá que ha consentido a la ablación de sus órganos, tejidos y células en caso de muerte, con fines terapéuticos o científicos.

Sin perjuicio del principio general enunciado en el inciso anterior, toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades podrá en vida manifestar su consentimiento o negativa para que en caso de sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de interés científico o extracción de órganos, tejidos o células con fines terapéuticos. Dicho consentimiento o negativa podrán ser revocados en todo momento.

Los familiares serán informados acerca de la necesidad y naturaleza de los procedimientos a practicarse o practicados.

En los casos en que la causa de la muerte amerite pericia forense, la ablación deberá ser realizada con la autorización del Juez Penal de turno al momento del fallecimiento, previo informe del Médico Forense, la que será inapelable y debidamente fundada. La ablación deberá realizarse preservando el área de prueba necesaria y constando en un protocolo que se adjuntará a las pericias.

En el caso de menores de edad o personas incapaces, el consentimiento a la ablación deberá ser otorgado por su representante legal, al momento de constatarse el deceso. En caso que la muerte amerite pericia forense, serán considerados donantes, aplicándose el inciso anterior".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 17.668, de 15 de julio de 2003, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2º.- El consentimiento o la oposición a ser donante -que serán revocables en todo momento- podrán ser expresados:

A) Por inscripción directa ante el Registro
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