Preso y perseguido politico o sindical. Pension especial reparatoria y recuperacion derechos jubilatorios. Regimen.

Número de Iniciativa30070
Año2006
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 18.033
Publicada D.O. 19 oct/006 - Nº 27101
Ley Nº 18.033 CIUDADANOS QUE NO PUDIERON ACCEDER AL TRABAJO POR RAZONES
POLÍTICAS O SINDICALES ENTRE EL 9 DE FEBRERO DE 1973 Y
EL 28 DE FEBRERO DE 1985
RECUPERACIÓN DE SUS DERECHOS JUBILATORIOS Y PENSIONARIOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
CAPÍTULO I ÁMBITO SUBJETIVO

Artículo 1º.- Quedan comprendidos en la presente ley las personas que, por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985:

A) Se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siempre que hubieran retornado al mismo antes del 1º de marzo de 1995.

B) Hubieran estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho lapso, total o parcialmente.

C) Hayan sido despedidos de la actividad privada al amparo de lo preceptuado por el Decreto Nº 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo acrediten fehacientemente.

Asimismo, se encuentran amparados quienes con anterioridad al 9 de febrero de 1973 y por los mismos motivos indicados precedentemente, fueron detenidos o abandonaron el territorio nacional y retornaron antes del 1º de marzo de 1995, y acrediten fehacientemente dichas circunstancias.

CAPÍTULO II CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS Y AFILIACIÓN

Artículo 2º.- Las personas comprendidas en el artículo anterior tendrán cómputo ficto de servicios, a los efectos jubilatorios y pensionarios, durante:

A) El período en que se hayan mantenido las situaciones previstas en los literales A) y B) de dicho artículo.

B) El lapso que haya insumido el reingreso a una actividad formal, hasta el 28 de febrero de 1985 inclusive, como máximo, en la situación prevista por el literal C) del referido artículo.

Cuando las situaciones de detención o clandestinidad hayan tenido como consecuencia la pérdida del trabajo, el cómputo ficto de servicios abarcará, asimismo, el período indicado en el literal B) del presente artículo.

Artículo 3º.- A las personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley se les reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una asignación computable mensual equivalente a once Bases de Prestaciones y Contribuciones (Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), al valor de la fecha de vigencia de la presente.

Artículo 4º.- Los servicios reconocidos al amparo de la presente ley son ordinarios y no podrán fraccionarse.

La inclusión de dichos servicios estará determinada por:

1) La que corresponda a la actividad privada que desempeñaba el beneficiario o el causante, al momento de verse afectado por cualquiera de las circunstancias de prisión, exilio, clandestinidad o desocupación, previstas en el artículo 1º.

2) En su defecto, la que corresponda a la primera actividad que desempeñara el beneficiario o el causante tras el cese de las referidas circunstancias.

Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de los períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por el beneficiario o el causante, según corresponda.

Artículo 5º.- Cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el anterior, no pudiese determinarse la afiliación, se considerará que los servicios fueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 de octubre de 1954, y del artículo 18 de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957.

CAPÍTULO III RÉGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO

Artículo 6º.- A los beneficiarios de la presente ley se les aplicará el régimen de pasividades vigente, con las especialidades que surgen de esta normativa, en tanto les resulte más beneficiosa.

Artículo 7º.- El monto mínimo de asignación de jubilación de las personas amparadas por las disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones vigentes al momento de ingresar al goce de la prestación.

Artículo 8º.- Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de jubilación, cuenten con sesenta años de edad y un mínimo de diez años de servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de afiliación), tendrán derecho a una jubilación especial equivalente, al momento de inicio del servicio, a cuatro Bases de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR