Prestamos brou. Topes. Determinacion.
Año | 2001 |
Número de Iniciativa | 17750 |
Tipo de proyecto | LEY |
Autor de la iniciativa | Poder Ejecutivo - |
Publicada D.O. 27 nov/001 - Nº 25897
Ley Nº 17.416 SUSTITÚYESE EL PÁRRAFO INMEDIATO SIGUIENTE AL NUMERAL 11)DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 9.808 EN LA REDACCIÓN DADA POR
EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY 13.243 RELATIVO A CRÉDITOS O
PRÉSTAMOS QUE CONCEDA EL BANCO DE LA REPÚBLICA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el párrafo inmediato siguiente al numeral 11) del artículo 24 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939 en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964, por el siguiente texto:
"Los créditos o préstamos
que conceda el Banco a una persona física o jurídica son acumulables entre sí -en las
proporciones y hasta los límites parciales que el mismo Banco determine-, pero la suma
total de créditos o préstamos a una misma persona, no podrá exceder del equivalente del
3% (tres por ciento) del Capital Integrado y Reservas del Banco. Cuando la referida suma
total exceda del equivalente del 1% (uno por ciento) del Capital y Reservas del Banco, la
respectiva concesión requerirá el voto conforme de cuatro Directores. Cuando el
Directorio lo estime conveniente para los intereses generales del país, podrá otorgar
préstamos hasta el equivalente del 5% (cinco por ciento) de su Capital y Reservas,
exigiéndose para estos casos cinco votos conformes. |
Cuando se trate de
créditos o préstamos a conceder a personas físicas o jurídicas que integren un
conjunto económico, deberán tenerse en cuenta los topes establecidos en el inciso
anterior, pero la suma total de créditos o préstamos al conjunto económico, no podrá
superar en más de un 50% (cincuenta por ciento) dichos topes. La determinación de la
existencia de un conjunto económico se ajustará como mínimo a lo que establezcan las
Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero dictadas por el Banco Central del
Uruguay, sin perjuicio que el Directorio del Banco pueda adoptar criterios complementarios
por razones de mejor administración. Si determinada la existencia del mismo, se
constatare que la suma de todos los créditos y préstamos a sus integrantes, sobrepasaren
el tope máximo establecido en este inciso, el Directorio del Banco contará con un plazo
de tres años a partir de la constatación, para adecuar la asistencia financiera del
conjunto a dicho tope. |
Cuando se trate de préstamos o |
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