Prestamos hipotecarios especiales. Notas de credito. Emision. Regimen.

Año2009
Número de Iniciativa38321
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 18.574
Publicada D.O. 30 set/009 - Nº 27826
Ley Nº 18.574 NOTAS DE CREDITO HIPOTECARIAS SE AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA A EMITIRLAS PARA
INCENTIVAR EL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS DE VIVIENDA
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
CAPÍTULO I NOTAS DE CRÉDITO HIPOTECARIAS Sección I Finalidad y concepto

Artículo 1º. (Finalidad de la ley).- Es finalidad de la presente ley incentivar el otorgamiento de préstamos para vivienda a personas físicas o jurídicas a través de un instrumento de inversión denominado "Notas de Crédito Hipotecarias".

Artículo 2º. (Instituciones participantes).- Las instituciones de intermediación financiera públicas o privadas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, siempre que no estén impedidas en función del tipo de habilitación correspondiente (artículo 17 bis del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002), podrán conceder préstamos hipotecarios y emitir los títulos necesarios para su financiación, de acuerdo con los requisitos y finalidades que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de otros valores que dichas entidades puedan emitir de acuerdo a las normas generales aplicables.

Sección II De los Préstamos Hipotecarios para Vivienda

Artículo 3º. (Préstamos Hipotecarios Especiales).- Los préstamos a los que se refiere la presente ley se denominarán "Préstamos Hipotecarios Especiales" y tendrán como destino el financiamiento, con garantía hipotecaria, de la adquisición, construcción, refacción o ampliación de viviendas.

Artículo 4º. (Garantía de los Préstamos Hipotecarios Especiales. Límites y ampliación).- Los Préstamos Hipotecarios Especiales deberán estar garantizados, en todos los casos, con hipoteca de primer grado (exceptuada la hipoteca recíproca correspondiente al régimen de propiedad horizontal) sobre el inmueble objeto de adquisición, construcción, refacción o ampliación, así como de otros inmuebles si ello fuere necesario a juicio de la entidad financiera.

El capital prestado bajo cada Préstamo Hipotecario Especial no podrá exceder el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación de los inmuebles hipotecados.

Artículo 5º. (Tasación de bienes a hipotecar).- Para que un Préstamo Hipotecario Especial se considere comprendido dentro del régimen establecido en la presente ley, los bienes a hipotecar deberán ser tasados conforme a los requerimientos que el Banco Central del Uruguay determine en la materia.

Artículo 6º. (Seguros).- Los bienes hipotecados deberán estar asegurados contra el riesgo de incendio por una suma al menos igual al valor de tasación, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones financieras de exigir la contratación de seguros colectivos o individuales. En todos los casos, la institución financiera será beneficiaria de dichos seguros hasta la concurrencia de la totalidad adeudada bajo el Préstamo Hipotecario Especial y sus accesorios.

Sección III De las Notas de Crédito Hipotecarias

Artículo 7º. (Emisión de Notas Hipotecarias).- Las entidades a que se refiere el artículo 2º de la presente ley que otorguen Préstamos Hipotecarios Especiales podrán emitir títulos valores denominados "Notas de Crédito Hipotecarias", de oferta pública, a plazos superiores a un año, con arreglo a lo que disponen los artículos siguientes.

Las Notas de Crédito Hipotecarias emitidas de conformidad con la presente ley se regularán en lo pertinente por las disposiciones de la ley de mercado de valores Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y por el Decreto-Ley de títulos valores Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sus modificativas y reglamentaciones.

Las Notas de Crédito Hipotecarias conferirán a sus tenedores acción ejecutiva cambiaria.

Artículo 8º. (Límites de emisión de Notas de Crédito Hipotecarias).- Tanto para la emisión como durante la vigencia de las Notas de Crédito Hipotecarias, deberá cumplirse en forma acumulativa la siguiente condición: las entidades no podrán emitir ni mantener en circulación Notas de Crédito Hipotecarias por un saldo remanente superior al 95% (noventa y cinco por ciento) del Activo de Cobertura; se entiende por "Activo de Cobertura" la sumatoria de las partes de los Préstamos Hipotecarios Especiales que respaldan la emisión de Notas de Crédito Hipotecarias. Cada Préstamo Hipotecario Especial integrará el Activo de Cobertura por un valor igual al mínimo entre el monto adeudado bajo dicho préstamo y el 70% (setenta por ciento) del valor de tasación de los inmuebles hipotecados.

Artículo 9º. (Registro de cada emisión).- La información sobre cualquier emisión de Notas de Crédito Hipotecarias deberá estar disponible para conocimiento del público...

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