Reforma tributaria. Regimen.
Número de Iniciativa | 29054 |
Año | 2006 |
Tipo de proyecto | LEY |
Autor de la iniciativa | Poder Ejecutivo - |
Publicada D.O. 18 ene/007 - Nº 27163
Ley Nº 18.083 SISTEMA TRIBUTARIO SE DEROGAN, CREAN Y MODIFICAN DIVERSAS NORMAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:Artículo 1º.- Deróganse los siguientes tributos:
- | Impuesto a las Retribuciones
Personales (IRP). |
- | Impuesto de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS). |
- | Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias (IMABA). |
- | Impuesto de Control del Sistema
Financiero (ICOSIFI). |
- | Impuesto Específico a los
Servicios de Salud (IMESSA). |
- | Impuesto a las Pequeñas Empresas
(IPEQUE). |
- | Impuesto a las Comisiones (ICOM). |
- | Impuesto a las Telecomunicaciones
(ITEL). |
- | Impuesto a las Tarjetas de
Crédito (ITC). |
- | Impuesto a las Ventas Forzadas
(IVF). |
- | Impuesto a las Rentas
Agropecuarias (IRA). |
- | Impuesto a las Cesiones de
Derechos sobre Deportistas. |
- | Impuesto a la Compraventa de
Bienes Muebles en Remate Público. |
- | Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias (ICSC). |
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual quedarán derogados los Impuestos a la Compra de Moneda Extranjera, a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de Inspección Sanitaria.
Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de los citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su derogación.
Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales establecidas.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICASArtículo 3º.- Sustitúyese el Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"TÍTULO 4 |
IMPUESTO A LAS
RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) |
ARTÍCULO 1º. Estructura.-
Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya de actividades económicas
de cualquier naturaleza. |
CAPÍTULO I |
HECHO GENERADOR |
ARTÍCULO 2º. Rentas
comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas: |
A) | Las rentas empresariales. |
B) | Las asimiladas a rentas
empresariales por la habitualidad en la enajenación de inmuebles. |
C) | Las comprendidas en el Impuesto a
la Renta de las Personas Físicas (IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este
impuesto o por quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite de ingresos
que determine el Poder Ejecutivo. |
ARTÍCULO 3º. Rentas
empresariales.- Constituyen rentas empresariales: |
A) | Las obtenidas por los siguientes
sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados: |
1. | Las sociedades anónimas y las
sociedades en comandita por acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto
de fundación o de la culminación de la transformación en su caso. |
2. | Las restantes sociedades
comerciales reguladas por la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de
constitución o de la culminación de la transformación en su caso. Las sociedades de
hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8. |
3. | Las asociaciones agrarias, las
sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario. |
4. | Los establecimientos permanentes
de entidades no residentes en la República. |
5. | Los entes autónomos y servicios
descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. |
6. | Los fondos de inversión cerrados
de crédito. |
7. | Los fideicomisos, con excepción
de los de garantía. |
8. | Las sociedades de hecho y las
sociedades civiles. No estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas
exclusivamente por personas físicas residentes. Tampoco estarán incluidas las sociedades
que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas
físicas residentes y por entidades no residentes. |
B) | En tanto no se encuentren
incluidas en el literal anterior, las derivadas de: |
1. | Actividades lucrativas
industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa
toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado
económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de
servicios. |
En relación a este
apartado, se entenderá que no existe actividad empresarial cuando: |
i) | El capital no esté activamente
dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de
los bienes. |
ii) | En el caso de la prestación de
servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo
fijo aportados por el prestatario. |
Asimismo, se
entenderá que no existe intermediación en la prestación de servicios cuando el sujeto
que genera la renta con su actividad personal es asistido por personal dependiente. |
2. | Actividades agropecuarias
destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este
concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por
los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y
similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria. |
ARTÍCULO 4º. Rentas
asimiladas a empresariales.- Se consideran rentas asimiladas a empresariales, en tanto no
estén incluidas en el artículo precedente, las resultantes de: |
A) | La enajenación o promesa de
venta de inmuebles, siempre que deriven de loteos. Se entenderá por loteos aquellos
fraccionamientos de los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el
fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el numeral
siguiente. |
B) | La enajenación o promesa de
venta de inmuebles, siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que
el valor fiscal de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible
individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en
que se realicen dichas enajenaciones. |
Quedan excluidas del
presente literal: |
1. | Las ventas que signifiquen
disolución del condominio sucesorio. |
2. | Las ventas de inmuebles que hayan
estado por lo menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez
años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió, al titular por
herencia o legado. |
3. | Las ventas de unidades de acuerdo
al Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de
setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta. |
Los contribuyentes
incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por
aplicación de los literales A) y B) del presente artículo, tributarán el impuesto
correspondiente a cada uno de dichos literales por separado. |
ARTÍCULO 5º. Rentas
comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Opción e inclusión
preceptiva.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas (IRPF) podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). La opción podrá ser ejercida para: |
A) | La totalidad de las rentas del
contribuyente, con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de
las obtenidas en relación de dependencia. |
B) | La totalidad de las rentas
derivadas del factor capital. |
C) | La totalidad de las rentas
derivadas del factor trabajo, con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y
pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia. |
Una vez hecha la opción
de tributar IRAE deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo
de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. |
También deberán tributar
IRAE quienes obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios personales prestados
fuera de la relación de dependencia, cuando tales rentas superen el límite que
establezca el Poder Ejecutivo. |
ARTÍCULO 6º. Rentas
agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del
literal B) del artículo 3º de este Título, podrán optar por tributar este
impuesto o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los casos, los referidos
contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones
agropecuarias de que sean titulares. |
No podrán hacer uso de la
opción referida en el inciso anterior, los sujetos comprendidos en los
numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del artículo 3º de este Título,
los que deberán tributar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas. |
Deberán tributar este
impuesto y no podrán hacer uso de la opción los contribuyentes cuyos ingresos en el
ejercicio superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para
establecer topes diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se
computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo. |
Una vez verificada la
inclusión en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deberá
liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación. |
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la |
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