Resolución No. 1.051/2021.- Vencimiento de obligaciones tributarias - Prórroga

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Nº 30.715 - julio 1º de 2021
DiarioOficial |
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA - DGI
1
Resolución Nº 1.051/2021
Vencimiento de obligaciones tributarias - Prórroga.
(2.335*R)
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
Montevideo, 30 de junio de 2021
VISTO: la Resolución Nº 2401/2020 de 17 de diciembre de 2020.
RESULTANDO: que debido a motivos ajenos a su voluntad, los
sujetos pasivos vieron dicultado el cumplimiento de sus obligaciones
en plazo.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto Nº 597/988
de 21 de setiembre de 1988;
LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
1
1º) Las obligaciones tributarias con vencimiento entre los días 22 y
29 de junio de 2021, realizadas hasta el día 30 de junio de 2021,
se considerarán efectuadas en plazo.
2
2º) Publíquese en el Diario Ocial. Insértese en la página web.
Cumplido, archívese.
La Directora General de Rentas, Cra. Margarita Faral.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
2
Decreto 201/021
Reglaméntase el art. 235 de la Ley 19.889, de 9 de julio de 2020,
que encomendó al Poder Ejecutivo aprobar el precio de venta de los
diferentes combustibles producidos por ANCAP, con entrega en cada
una de sus plantas de distribución.
(2.351*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de Junio de 2021
VISTO: lo establecido por el artículo 235 de la Ley Nº 19.889, de
9 de julio de 2020;
RESULTANDO: I) que el mencionado artículo 235 encomendó
al Poder Ejecutivo aprobar el precio de venta de los diferentes
combustibles producidos por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una
de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de ANCAP;
II) que asimismo el referido artículo 235 de la Ley Nº 19.889
encomendó al Poder Ejecutivo actualizar con una periodicidad no
mayor a sesenta días, los precios mencionados en el Resultando
anterior y el precio máximo de venta al público de los combustibles
en las plantas de distribución de ANCAP;
III) que por Decreto Nº 363/020, de 28 de diciembre de 2020 se
reglamentó únicamente el mecanismo de actualización del precio
máximo de venta al público de los combustibles líquidos, quedando
para una instancia posterior la reglamentación de la aprobación del
precio de venta de dichos combustibles con entrega en plantas de
distribución;
CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo es el conductor de
las políticas sectoriales del país y a través de la Dirección Nacional de
Energía, tiene a su cargo el diseño, la conducción y la evaluación de
las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector
energético del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 403 de
la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010;
II) que en cumplimiento de dichas competencias el Poder Ejecutivo
elaboró una propuesta de revisión del sector de combustibles líquidos
que fuera remitida a la Asamblea General con fecha 2 de febrero de
2021;
III) que en el marco de esa propuesta, el Poder Ejecutivo
propuso algunos cambios en los aspectos jurídicos y anunció otras
modicaciones reglamentarias;
IV) que en esa línea, mediante Decreto Nº 137/021, de 10 de mayo
de 2021, el Poder Ejecutivo exhortó a la URSEA a dictar los actos
administrativos que correspondan y resulten necesarios para el ejercicio
de su competencia de regulación y control en materia distribución de
petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos, conferidas
por el literal E) del artículo 1 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre
de 2002, en la redacción dada por el artículo 238 de la Ley Nº 19.889;
V) que la referida propuesta de revisión del sector, por parte el
Poder Ejecutivo establece que el precio en planta de distribución -al
que hace referencia el artículo 235 de la Ley Nº 19.889- se basará en el
informe del precios de paridad de importación que realice la URSEA, y
se considerará la posibilidad de adicionar un factor de ajuste referente
a diversos aspectos relacionados con sobrecostos por actividades que
fueron anteriormente encomendadas a ANCAP, metas de eciencias
para el referido Ente que estime promover el Poder Ejecutivo, y/o
subsidios implícitos que el referido Ente presta en ciertos productos;
VI) que en tal sentido, la Dirección Nacional de Energía informó
respecto de la necesidad de reglamentar los aspectos prácticos relativos
a la actualización de precios de los diferentes componentes de la cadena
de distribución de combustibles líquidos;
VII) que lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley Nº 19.889 no
resulta de aplicación a aquellos productos no alcanzados por el
monopolio regulado por la Ley Nº 8.764 de 15 de octubre de 1931, y sus
modicativas, ni a los combustibles líquidos que sean comercializados
en alguna zona del territorio nacional no alcanzada por dicho
monopolio, ni a las operaciones de exportación de combustibles
líquidos a un destino fuera del territorio nacional;
VIII) que corresponde asimismo establecer el cronograma de
aplicación del artículo 235 de la Ley Nº 19.889 al Gas Licuado de
Petróleo;
IX) que por tanto resulta pertinente reglamentar el artículo 235 de

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