Resolución No. 1.984/2023.- Se incluye en la nómina de bienes exonerados de IVA de la Resolución Nº 305/1979 a “Rodillos acoplables a cosechadoras-hileradoras para compactación de heno en la hilera”.
232 Último Momento Nº 31.271 - octubre 2 de 2023 | DiarioOficial
Bases
Institucionales
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA - DGI
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Resolución Nº 1.984/2023
Se incluye en la nómina de bienes exonerados de IVA de la Resolución
Nº 305/1979 a “Rodillos acoplables a cosechadoras-hileradoras para
compactación de heno en la hilera”.
(4.512*R)
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
RESOLUCIÓN Nº 1984/2023
Montevideo, 29 de setiembre de 2023
VISTO: El numeral 1º) de la Resolución Nº 305/1979 de 30 de
noviembre de 1979.
RESULTANDO: I) que el literal D) del numeral 1º y el literal B)
del numeral 3º del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las enajenaciones e
importaciones de máquinas agrícolas y sus accesorios, cuando sean
otorgadas por el Poder Ejecutivo.
II) que el artículo 38 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de
1998, establece que la referida exoneración comprenderá los bienes
que determine la Dirección General Impositiva.
CONSIDERANDO: Que corresponde la inclusión en la nómina
de bienes exonerados contemplados en la Resolución referida en el
Visto de los bienes denominados “Rodillos acoplables a cosechadoras-
hileradoras para compactación de heno en la hilera”.
ATENTO: A lo expuesto.
LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
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1º) Incluyese en la nómina de bienes exonerados del IVA que
establece el numeral 1º de la Resolución de la Dirección General
Impositiva Nº 305/1979 de 30 de noviembre de 1979, a los
siguientes:
“Rodillos acoplables a cosechadoras-hileradoras para
compactación de heno en la hilera”
2
2º) Publíqueseen el DiarioOcial. Insértese enla página web.
Cumplido, archívese.
ATsd09.3
La Directora General de Rentas, Cra. Margarita Faral.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
2
Decreto 292/023
Apruébanse los valores que se determinan para los combustibles, a regir
a partir del 1º de octubre de 2023.
(4.517*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Setiembre de 2023
VISTO: el artículo 235 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020 y
el Decreto Nº 201/021, de 28 de junio de 2021;
RESULTANDO: I) que el mencionado artículo 235 encomendó
al Poder Ejecutivo aprobar el precio de venta de los diferentes
combustibles producidos por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una
de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de ANCAP;
II) que asimismo el referido artículo 235 de la Ley Nº 19.889
encomendó al Poder Ejecutivo actualizar con una periodicidad no
mayor a sesenta días, los precios mencionados en el Resultando
anterior y el precio máximo de venta al público de los combustibles
en las plantas de distribución de ANCAP;
III) que el artículo 3º del Decreto Nº 201/021 de 28 de junio de 2021
estableció que, a partir del 1º de julio de 2021 y de forma mensual, el
PoderEjecutivoactualizaráelPVP(segúnsedeneenelliterale)del
artículo1ºdelDecretoNº201/021)yaprobaráelPEP(segúnsedene
en el literal b) del artículo 1º del Decreto Nº 201/021);
IV) que con fecha 27 de setiembre de 2023 se recibió oficio
provenientede URSEA y ocio proveniente de ANCAP, con sus
respectivos informes para consideración de los Ministerios de
Industria, Energía y Minería, de Economía y Finanzas y a la Presidencia
delaRepública,dirigidosalaOcinadePlaneamientoyPresupuesto,
de conformidad con lo previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 235
de la Ley Nº 19.889 y el artículo 9º del Decreto Nº 201/021;
CONSIDERANDO: I) que luego de considerar los informes
que mensualmente envía ANCAP y URSEA, en especial aquellos
enumerados en el Resultando IV) del presente Decreto, y atento
a la situación económica del país en general, el Poder Ejecutivo
entiende conveniente aprobar el PEP y actualizar el PVP de diferentes
combustibles producidos por ANCAP;
II) que lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley Nº 19.889 no
resulta de aplicación a aquellos productos no alcanzados por el
monopolio regulado por la Ley Nº 8.764 de 15 de octubre de 1931, y sus
modicativas,nialoscombustibleslíquidosqueseancomercializados
en alguna zona del territorio nacional no alcanzada por dicho
monopolio, ni a las operaciones de exportación de combustibles
líquidos a un destino fuera del territorio nacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el
artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República, el artículo
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