Resolución No. 1174/2021.- Comprobantes Fiscales Electrónicos - Se prorroga hasta el 30 de setiembre de 2021, el plazo para cumplir con lo establecido por Resolución Nº 168/2021.

106 Último Momento Nº 30.737 - agosto 2 de 2021 | DiarioOficial
Base de datos Institucional
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA - DGI
1
Resolución Nº 1174/2021
Comprobantes Fiscales Electrónicos - Se prorroga hasta el 30 de
setiembre de 2021, el plazo para cumplir con lo establecido por
Resolución Nº 168/2021.
(2.587*R)
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
Montevideo, 30 de julio de 2021
VISTO: La Resolución Nº 168/2021 de fecha 1º de febrero de 2021.
RESULTANDO: I) Que por la referida Resolución se estableció
la forma, condiciones y plazo en que los emisores electrónicos deben
presentar la información a que hace referencia el artículo 8º del Decreto
Nº 36/012 de 8 de febrero de 2012.
II) Que en el numeral 4º) de la misma se dispone que quienes
hubieran adquirido la calidad de emisores electrónicos con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución referida en el
VISTO, deberán presentar la información a que reere el numeral 2º),
en el mes de julio de 2021.
CONSIDERANDO: la pertinencia de otorgar una extensión al
plazo establecido.
ATENTO: A lo expuesto,
LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
1
1º) Modicar el numeral 4º de la Resolución Nº 168/2021 de 1º de
febrero de 2021, estableciendo como plazo de presentación de
la información hasta el 30 de setiembre de 2021.
2
2º) Publíquese en el Diario Ocial. Insértese en la página web.
Cumplido, archívese.
TB
La Directora General de Rentas, Cra. Margarita Faral.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
2
Decreto 245/021
Actualízanse los precios de los combustibles que se determinan, los que
entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 31 de julio de 2021.
(2.588*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de Julio de 2021
VISTO: el artículo 235 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020 y
el Decreto Nº 201/021, de 28 de junio de 2021;
RESULTANDO: I) que el mencionado artículo 235 encomendó
al Poder Ejecutivo aprobar el precio de venta de los diferentes
combustibles producidos por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una
de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de ANCAP;
II) que asimismo el referido artículo 235 de la Ley Nº 19.889
encomendó al Poder Ejecutivo actualizar con una periodicidad no
mayor a sesenta días, los precios mencionados en el Resultando
anterior y el precio máximo de venta al público de los combustibles
en las plantas de distribución de ANCAP;
III) que el artículo 3º del Decreto Nº 201/021 de 28 de junio de 2021
estableció que, a partir del 1º de julio de 2021 y de forma mensual, el
Poder Ejecutivo actualizará el PVP (según se dene en el literal e) del
artículo 1º del Decreto Nº 201/021) y aprobará el PEP (según se dene
en el literal b) del artículo primero 1º del Decreto Nº 201/021);
IV) que con fecha 23 de julio de 2021 se recibió ocio proveniente
de ANCAP y con fecha 26 de julio de 2021 ocio proveniente de
la URSEA con sus respectivos informes para consideración de los
Ministerios de Industria, Energía y Minería, de Economía y Finanzas y
a la Presidencia de la República, dirigidos a la Ocina de Planeamiento
y Presupuesto, de conformidad con lo previsto en los incisos 1º y 2º del
artículo 235 de la Ley Nº 19.889 y el artículo 9º del Decreto Nº 201/021;
CONSIDERANDO: I) que luego de considerar los informes
que mensualmente envía ANCAP y URSEA, en especial aquellos
enumerados en el Resultando IV) del presente Decreto, y atento
a la situación económica del país en general, el Poder Ejecutivo
entiende conveniente aprobar el PEP y actualizar el PVP de diferentes
combustibles producidos por ANCAP;
II) que lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley Nº 19.889 no
resulta de aplicación a aquellos productos no alcanzados por el
monopolio regulado por la Ley Nº 8.764 de 15 de octubre de 1931, y sus
modicativas, ni a los combustibles líquidos que sean comercializados
en alguna zona del territorio nacional no alcanzada por dicho
monopolio, ni a las operaciones de exportación de combustibles
líquidos a un destino fuera del territorio nacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el
artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República, el artículo 3 literal

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