Resolución No. 150/008.- Apruébase el Reglamento de Especificaciones Técnicas de Calidad de Combustibles Líquidos

IM.P.O.
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Nº 27.644 - Diciembre 31 de 2008 1209-A
CARILLA Nº 9
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua
3
Resolución 150/008
Apruébase el Reglamento de Especificaciones Técnicas de
Calidad de Combustibles Líquidos.
(2.918*R)
Montevideo, 18 de Noviembre de 2008
Acta Nº 56
Resolución Nº 150/008
Expedientes Nº 649/2007 y agregados
VISTO: la necesidad de establecer especificaciones técnicas y de
control de la calidad de los combustibles líquidos que se determinan;
2002 comete a la URSEA regular y controlar las actividades de
importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de
petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos;
II) que, específicamente en el numeral 2º del literal c) de su artículo
15, la referida ley encomienda a la Unidad formular regulaciones en
materia de calidad y seguridad de los combustibles líquidos;
III) que se realizó la Consulta Pública previa, recibiéndose
contribuciones de diversos actores involucrados en la temática, las que
fueron consideradas y respondidas en cada caso;
CONSIDERANDO: I) que, en ejercicio de la referida competencia,
se estima pertinente establecer las especificaciones técnicas mínimas de
calidad que los mismos deben cumplir, así como reglamentar el control
que se llevará adelante por parte de la Unidad;
II) que -tratándose de un sector de regulación en permanente evolución
por la necesidad de su adecuación a exigencias medioambientales entre
otras, y tal como ocurre en el Derecho comparado- las especificaciones
que se establecen constituyen un marco regulatorio de primera generación,
susceptible de nuevos desarrollos, previéndose ya en el mismo exigencias
progresivas en el tiempo para el componente azufre de los combustibles
líquidos normados;
III) que el cumplimiento de la normativa que se aprueba no obsta a la
aplicación de regulaciones de otro tenor vigentes;
IV) que resulta necesario resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a las disposiciones citadas;
LA COMISION DIRECTORA
RESUELVE:
1) Aprobar el Reglamento de Especificaciones Técnicas de Calidad
de Combustibles Líquidos (R.E.T.C.C.L), que se transcribe a
continuación:
REGLAMENTO DE ESPECIFICACIONES TECNICAS DE
CALIDAD DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS
Artículo 1º.- Los combustibles líquidos derivados del petróleo -a
excepción del gas licuado de petróleo (GLP)- destinados a consumo en
territorio nacional deben cumplir con las especificaciones técnicas mínimas
de calidad contenidas en los Anexos que forman parte del presente acto
jurídico (Anexo I - Especificaciones de las Gasolinas, Anexo II -
Especificaciones del Gas Oil, Anexo III - Especificaciones del Gas Oil
Especial, Anexo IV - Especificaciones del Queroseno, Anexo V -
Especificaciones del Diesel Oil, Anexo VI - Especificaciones del Fuel Oil
medio y pesado, Anexo VII - Especificaciones de las Gasolinas de Aviación
Grado 100, Anexo VIII - Especificaciones de Jet A1, Anexo IX -
Especificaciones de Jet B, Anexo X - Especificaciones de Gas Oil Marino,
Anexo XI - Especificaciones del Diesel Oil Marino y Anexo XII -
Especificaciones de los Fuel Oil Marinos intermedios).
Artículo 2º.- A efectos de determinar la conformidad de los
combustibles referidos con las especificaciones definidas, se debe seguir
la metodología de ensayo prevista en las normas técnicas individualizadas
en los mismos Anexos.
Artículo 3º.- La inclusión de trazadores o aditivos por parte de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP),
en los combustibles normados producidos o importados, debe declararse
ante la URSEA, especificando su naturaleza y concentración.
Los agentes que comercialicen los combustibles normados con destino
a ser utilizados como tales, no pueden agregarles materias extrañas de
cualquier naturaleza, efectuar mezcla alguna con otros productos, o recurrir
a procedimientos que modifiquen su calidad o características, cualquiera
sea el grado de alteración.
Artículo 4º.- A partir del 1º de octubre de 2012 el contenido máximo
de azufre de las gasolinas para uso en automoción será de 0,003% (30
ppm) en peso.
Artículo 5º.- A partir del 1º de octubre de 2012 el contenido máximo de
azufre del gasoil para uso en automoción será de 0,005% (50 ppm) en peso.
Artículo 6º.- La comercialización de un combustible distinto o
diferenciado de los normados en esta reglamentación requiere la previa
aprobación de sus especificaciones de calidad por la URSEA.
Puede solicitarse la autorización de comercialización en forma
transitoria, de un combustible de inferior calidad para usos por clientes
determinados, previa justificación de una situación de riesgo de
abastecimiento energético nacional y con la aceptación del cliente
respectivo. No obstante, la autorización que pueda otorgarse no exonera
de responsabilidad por la falta de diligencia en el cumplimiento de la
obligación de asegurar el suministro con la calidad debida.
2) Aprobar el Reglamento de Control de Calidad de Combustibles
Líquidos (R.C.C.C.L) que se transcribe a continuación:
REGLAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD DE
COMBUSTIBLES LIQUIDOS
TITULO I. OBJETO
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto definir
responsabilidades y procedimientos relativos al control de calidad de los
combustibles líquidos derivados del petróleo -a excepción del gas licuado
de petróleo (GLP)- y sus mezclas con agrocombustibles, desde que el
producto es retirado de las plantas de entrega de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) hasta su venta
a consumidores finales.
TITULO II. OBLIGACIONES Y CARGAS
CAPITULO I. OBLIGACIONES DE ANCAP
Artículo 2.- ANCAP es responsable de que el combustible que
dispone para comercializar en territorio nacional cumpla las
especificaciones de calidad vigentes.
En particular, es responsable de:
a) Aplicar procedimientos escritos y actualizados de control que
aseguren que el combustible almacenado en los tanques de entrega,
se ajuste a las especificaciones de calidad vigentes. Tales
procedimientos deberán ser presentados ante la URSEA, debiendo
contemplar el resguardo de la información relevante.
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CARILLA Nº 10
b) Tomar muestras en la línea de carga de todos los combustibles
despachados en las plantas de entrega. A tal efecto se deben utilizar
envases de un litro de capacidad -adecuados para la toma de muestras
de combustible según lo indica la norma ASTM D 4057-, rotulados
y sellados de modo de cubrir la tapa de cierre. El rótulo debe indicar:
nombre, color y aspecto del producto, número del tanque en
expendio, identificación del punto de extracción, y fecha y hora de
la misma, con firma del encargado de la planta. Las muestras se
deben tomar al comienzo y a la mitad de cada jornada de entrega, e
inmediatamente después de realizar cualquier operación que afecte
la alimentación de la línea de carga, conservándose debidamente
selladas por el término de 30 (treinta) días corridos.
c) Aplicar procedimientos escritos y actualizados para la operativa
de extracción, análisis y conservación de las muestras de
combustible, previa presentación de los mismos ante la URSEA.
d) Recibir y resolver los reclamos de los clientes referentes a la
calidad del producto.
e) Disponer de procedimientos escritos y actualizados para el ingreso,
circulación y carga de camiones en plantas de entrega, referidos a
preservar la calidad del producto, realizando el contralor
correspondiente. Dichos procedimientos deberán ser puestos en
conocimiento de las empresas distribuidoras así como de las
empresas que realizan transporte, previa presentación de los
mismos ante la URSEA.
Artículo 3.- ANCAP debe proporcionar las muestras del
combustible despachado, que las empresas distribuidoras u otro cliente
le soliciten, extraídas en el momento del despacho, cuyo costo es a
cargo del solicitante. A tal efecto se deben utilizar envases de un litro de
capacidad -adecuados para la toma de muestras de combustible según lo
indica la norma ASTM D 4057-, con rótulo y sello según lo preceptúa
esta reglamentación. El rótulo debe incluir: identificación de la empresa
distribuidora, identificación de la planta de entrega, nombre del producto,
identificación del tanque en expendio, identificación del punto de
extracción, fecha y hora de extracción, firma y aclaración del responsable
de la empresa distribuidora y del encargado de la planta. En la misma
oportunidad puede extraer otra muestra testigo con idénticas condiciones,
que permanecerá en su custodia. Las muestras del combustible
despachado tendrán una validez de 30 (treinta) días corridos para su
análisis.
Artículo 4.- ANCAP únicamente puede abrir las muestras de
combustible referidas en los artículos 2 y 3 así como las muestras testigo
de la entrega a los clientes que abastece directamente, con el fin de analizar
la calidad del producto, previa notificación fehaciente a la otra parte que
validó la muestra cuando correspondiere, y a la URSEA. Dicha notificación
debe realizarse según protocolo previamente acordado, con una
anticipación mínima de un día hábil a la fecha de apertura, incluyendo los
datos de identificación de la muestra y la razón que motiva su análisis. El
control de la URSEA sobre los ensayos a realizarse se cumplirá por
medio de requerimiento de resultados o cualquier información
complementaria, así como por auditorías cuando fuera necesario.
Artículo 5.- ANCAP debe colaborar, dentro de sus posibilidades
técnicas, con la gestión de la disposición final del combustible que no
cumpla con las especificaciones de calidad, en base a los acuerdos
suscriptos con sus clientes. Debe recibir el producto fuera de especificación
cuando ello le fuere imputable.
CAPITULO II. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
DISTRIBUIDORAS
Artículo 6.- Las empresas distribuidoras son responsables de que el
combustible que disponen para comercializar cumpla las especificaciones
de calidad vigentes, realizando su supervisión a lo largo de su cadena de
distribución.
En particular son responsables de:
a) Aplicar en todas las etapas de su cadena de distribución,
procedimientos escritos y actualizados para el manejo de
combustibles y el mantenimiento de instalaciones, que puedan
afectar la calidad del producto, previa presentación de los mismos
ante la URSEA.
b) Brindar asesoramiento y capacitación adecuados al personal
involucrado en las tareas de manejo de combustibles y
mantenimiento de las instalaciones, que puedan afectar la calidad
del producto.
c) Recibir y resolver los reclamos de los clientes referentes a la
calidad del producto en toda la cadena de distribución.
d) Administrar el precintado de las tapas de carga y bocas de descarga
de los camiones que utilizan, del transporte que se realice para su
cadena de distribución, realizando el contralor correspondiente a
la salida de las plantas de entrega. Los precintos deben incluir un
código de identificación que se registra oportunamente en la
documentación de carga del camión, con el fin de permitir su
trazabilidad, debiendo contar con garantías adecuadas de
inviolabilidad.
e) Asesorar a los Puestos de Venta en la adquisición de envases de
un litro de capacidad -adecuados para la toma de muestras de
combustible según la norma ASTM D 4057- y suministrar
etiquetas para su identificación y sellado, que garanticen la
inviolabilidad de dichas muestras. Suministrar a clientes
abastecidos por camión cisterna, envases y etiquetas que cumplan
igualmente las características anteriores.
Artículo 7.- Las empresas distribuidoras únicamente pueden abrir
las muestras testigo de la carga y descarga del camión con el fin de
analizar la calidad del producto, previa notificación fehaciente a las partes
que validaron la muestra y a la URSEA. Dicha notificación debe realizarse
según protocolo previamente acordado, con una anticipación mínima de
un día hábil a la fecha de apertura, incluyendo los datos de identificación
de la muestra y la razón que motiva su análisis. El control de la URSEA
sobre los ensayos a realizarse se cumplirá por medio de requerimiento de
resultados o cualquier información complementaria, así como por
auditorías cuando fuera necesario.
Artículo 8.- Las empresas distribuidoras deben gestionar la disposición
final del producto fuera de especificación que se detecte en cualquier
punto a lo largo de su cadena de distribución, previa notificación a la
URSEA.
CAPITULO III. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS QUE
REALIZAN TRANSPORTE
Artículo 9.- Las empresas que realizan transporte son responsables
de preservar en todo momento la calidad y cantidad del combustible que
transportan.
En particular, son responsables de:
a) Ingresar el camión tanque a las plantas de entrega con las bodegas
vacías escurridas, así como con precintos fijos en tanques de
autoconsumo y cualquier punto de acceso a las bodegas distinto a
las tapas de carga y bocas de descarga.
b) Verificar la cantidad y tipo de combustible en el momento en que
se procede a su carga.
c) Precintar las tapas de carga y bocas de descarga de las
bodegas.
d) Cumplir con planes de ruta definidos desde la salida de la
planta.
e) Coordinar con el responsable del Puesto de Venta o instalación
del cliente la descarga del combustible en la boca correspondiente
a cada producto.
f) Colaborar con el responsable del Puesto de Venta o instalación
del cliente, en el acto de extracción de las muestras y su
correspondiente identificación.
g) Escurrir totalmente la bodega y la manguera una vez finalizada la
descarga, antes de movilizar el camión.
h) Mantener las diferentes bodegas del camión tanque en perfectas
condiciones de estanqueidad así como el estado de las válvulas,
de tal manera que no se produzcan filtraciones.
i) Cumplir con los procedimientos de las plantas de entrega de
ANCAP, referidos a preservar la calidad del producto.

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